REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-003581
ASUNTO: RP01-P-2009-003581
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 12/08/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit, en contra de los ciudadanos Ermes José Itanares Silva y Jean Carlos Díaz Velásquez, a quien les atribuyó los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, quien solicitó la libertad sin restricciones de sus patrocinados o en su defecto una medida cautelar, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que, ciertamente, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 09/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, a bordo de un vehículo cuyas características coincidían con la uno que había sido reportado como robado momentos antes, logrando incautarse dentro de tal vehículo armas de fuego, municiones y otra serie de objetos como televisores, DVD, equipos de computadoras, entre otros, los cuales presuntamente provenían de un robo. Del Acta de Denuncia, rendida por una de las víctimas, de nombre Pablo García Estevanez, cursante al folio 5, donde su versión respecto a la forma como fue sometido por tres sujetos armados los cuales los seguidamente sustrajeron varios objetos o bienes de su residencia, llevándose adicionalmente una camioneta de su propiedad. Del Acta de Entrevista, rendida por una de las víctimas, de nombre Francisco Alejandro Díaz Larezez, cursante al folio 5, donde su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, siendo esta conteste con la declaración rendida por el denunciante, antes mencionada. De la pLanilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante de los folios 12 al 13, donde se describe y destaca la evidencia relacionada con la presente investigación, la cual fue hallada presuntamente en posesión de los imputados. Acta de Investigación Penal de fecha 10/08/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22. De la Experticia de Avalúo Real N° 084, de fecha 10/08/2009, cursante de los folios 28 al 29, practicada a los objetos incautados, presuntamente objeto del robo, donde aparte de describirse y enunciarse los mimos, se determina el valor real de los mismos, ascendiendo este a la cantidad de veintiún mil ochocientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 21.870, oo). De la Experticia de Reconocimiento N° 477, de fecha 10/08/2009, cursante al folio 30, practicado a un arma de fuego, tipo escopeta y a tres cartuchos, presuntamente halladas en dominio de los imputados de autos al momento de su aprehensión, donde se deja constancia de sus características. Y Memorandum N° 9700-174-SDC-1778, de fecha 10/08/2009, cursante al folio 32, donde se reseña que el imputado Ermes José Itanares Silva, se encuentra requerido por el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes N° 01, del Estado Anzoátegui, según oficio N° 1219-06, de fecha 10/02/06, por el delito de Robo Agravado en grado de coactor. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales en conjunto superan con creces los diez (10) años de prisión, la cual por ser sumamente elevada podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos, muy específicamente los de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, que atentan contra derechos de suma valía como lo son la propiedad y la integridad física y psicológica de las personas. Así mismo, por exceder la pena en conjunto de los diez (10) años, se presume de pleno el peligro de fuga. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en las víctimas para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que en función de las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ermes José Itanares Silva y Jean Carlos Díaz Velásquez. Finalmente, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Ermes José Itanares Silva, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-8, titular de la Cédula de Identidad N° 17.900.511, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Silva y Ramón Itanares, y residenciado en el barrio Guzmán Lander, detrás del Polideportivo José Antonio Anzoátegui, casa S/N, cerca de éxito, Puerto la Cruz, Estado Anzoategui; y Jean Carlos Díaz Velásquez, venezolano, de 27 años de edad, nacida en fecha 21-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.069.331, de profesión u oficio cabillero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Díaz y Maritza Velásquez, y residenciado en la calle Pincipal Guzmán Lander, Casa S/N, cerca de Éxito, Puerto la Cruz, Estado Anzoategui; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Pablo García Esteves y Francisco Alejandro Díaz Lárez, y el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Se ordena oficiar al Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes N° 01, del Estado Anzoátegui, participándole que el ciudadano Ermes José Itanares Silva, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, toda vez que el mismo se haya requerido por ese juzgado según oficio N° 1219-06, de fecha 10/02/06.
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