REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003588
ASUNTO : RP01-P-2009-003588
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 11/08/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, en contra de los ciudadanos Moisés Alejandro Bastardo Bastardo, Jhovanny Antonio Mendoza Cariaco, Alexander José Rincones Mendoza, Cesar Enríquez Rondón Díaz, José Daniel Marín González, Tulio Enrique Martínez López, Jesús Daniel Brito Romero y Jorge Iván Rojas de la Rosa, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; igualmente oído lo expresado por uno de los imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Moisés Alejandro Bastardo Bastardo, Jhovanny Antonio Mendoza Cariaco, Alexander José Rincones Mendoza, Cesar Enríquez Rondón Díaz, José Daniel Marín González, Tulio Enrique Martínez López, Jesús Daniel Brito Romero y Jorge Iván Rojas De La Rosa, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados están detenidos en al Comandancia de Policía por otros delitos, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición de efectuar actos de violencia que atenten contra la integridad física de la victima. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los imputados Moises Alejandro Bastardo Bastardo, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-18.777.911, y domiciliado en Estado Yaracuy, Municipio La Trinidad, frente a la Granja Turística La Boraureña, Jhovanny Antonio Mendoza Cariaco, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad y domiciliado en el Tacal, Calle Principal, casa s/n, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 13.941.797, Alexander José Rincones Mendoza, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 20.065.383 y domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, tercera calle, casa No. 15, Estado Sucre, Cesar Enríquez Rondón Díaz, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 23.071.938, y domiciliado en Caiguire, Sector Las Delicias, calle 01, Cumaná, Estado Sucre; José Ángel Marín González, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 24.657.437 y domiciliado en Calle El Cementerio de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; Tulio Enrique Martínez López, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.182.702, y domiciliado en Los Molinos, Sector Zona Industrial de San Luis, Sector Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre; Jesus Daniel Brito Romero, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19980354 y domiciliado en la Peña, Vía Nacional, Sector Palo Sano, Estado Sucre; y Jorge Ivan Rojas De La Rosa, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 15.935.124, de y domiciliado en Caiguire, casa No. 12, Av. Carúpano, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván José García; consistente dicha medida en la prohibición de efectuar actos de violencia que atenten contra la integridad física de la victima. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Quedan los imputados sometidos a la medida de cautelar impuesta por el Tribunal. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la decisión dictada por este Tribunal.
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