REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003587
ASUNTO : RP01-P-2009-003587

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 11/08/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Petit, en contra de los ciudadanos Frank José Rojas Rivero y Rafael José Rojas Rivero, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; igualmente oído lo expresado por los propios imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Frank José Rojas Rivero y Rafael José Rojas Rivero, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la actuación policial se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos, en virtud de información aportada por la víctima respecto al lugar donde estos se encontraban posterior al hecho; situación ésta que bien encuadra con la previsión del artículo antes mencionado, ya que también se tiene por delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la víctima. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad encontra los imputados Frank Rafael Rojas Rivero, venezolano, natural de Cumaná, de estado civil casado, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-04-85, titular de Cédula de Identidad N° 19.082.150, de profesión u oficio Obrero, hijo de Augusta de Rivero y Rafael Rojas; Urb. Nueva Araya, calle 1, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y Rafael José Rojas Rivero, venezolano, natural de Araya, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.275.066, de profesión u oficio comerciante; hijo de Augusta Rivero y Rafael Rojas; y domiciliado en Araya, Urbanización Nueva Araya, calle 6, casa N° 49, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Reinaldo Castillejo Rodríguez; consistente dicha medida en la prohibición de acercamiento a la víctima. Se declara la aprehensión de los imputados en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la práctica de examen médico forense al imputado Frank Rafael Rojas Rivero, por lo que se ordena librar oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.