REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003568
ASUNTO : RP01-P-2009-003568

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 11/08/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la representante fiscal, en contra del ciudadano Luís Miguel Castillo Perdomo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luís Miguel Castillo Perdomo como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta el Acta de Denuncia, efectuada por la víctima; Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; e informe Médico legal, practicado a la víctima, donde se pone de manifiesto el tipo de lesiones sufridas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de la Medida Cautelar requerida por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente imponer la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, la establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la citada Ley Especial, consistente la misma en la obligación para el agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, la establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la citada Ley Especial, consistente la misma en la obligación para el agresor de asistir a charlas dictadas por la Oficina Estadal del Género y Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa, primer piso, ofic. N° 1, Cumaná, Estado Sucre. Medida ésta que operará a favor de la ciudadana Yudalis del Carmen Rodolfo Rodríguez, quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano Luís Miguel Castillo Perdomo, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.420, de estado civil casado, comerciante, nacido en fecha 25-04-61, y residenciado en la calla principal del Mirador, Santa Inés, Casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudalys Del Carmen Rodulfo Rodríguez. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad.