REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003564
ASUNTO : RP01-P-2009-003564
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 11/08/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la adolescente OMISSIS (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Antonio Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/08/2009. No obstante ello, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del imputado, ello en virtud, que el lapso de presentación del mismo ante la autoridad judicial que prevé el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido relajado, puesto que como bien se observa del acta de investigación penal, la aprehensión del ciudadano José Antonio Hernández se efectuó el día antes señalado, a las 5:00 de la mañana aproximadamente, y fue puesto a la orden de éste Juzgado, 52 horas, 40 minutos después, es decir, en la presente fecha, a las 9:40 a.m., razón por la cual, en apego al derecho de la libertad personal, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y acordar con lugar el requerimiento de la defensa. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA sin lugar la solicitud fiscal y con lugar lo solicitado por la defensa pública en la presente causa y acuerda la libertad inmediata del ciudadano José Antonio Hernández, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 13.052.813, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-74, hijo de Ángel José Rojas y Apolonia del Carmen Hernández, soltero, carpintero; residenciado en Brasil, sector 2, vereda 19, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley.
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