REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003161
ASUNTO : RP01-P-2009-003161
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elayne Del Pilar Sotillo de Brito, mediante la cual se inició investigación en contra del ciudadano Lorenzo Bautista Brito; éste Tribunal para decidir observa:
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que la presente investigación se instruyó por motivo de una denuncia interpuesta por la ciudadana Elayne Del Pilar Sotillo de Brito, quien manifestó, a resumidas cuentas, que el ciudadano Lorenzo Bautista Brito, quien es su esposo y con quien actualmente hace vida marital, la ha amenazado a ella y a sus hijos diciendo que la casa donde actualmente viven se la dejará a un hijo producto de su primer matrimonio, y ha causado daños a bienes que le son comunes como cerraduras y puertas del referido inmueble. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la denunciante, y en lo que respecta a las acciones de amenaza, las mismas, a criterio de quien aquí decide, no trascienden a la configuración del tipo penal de amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, toda vez que al señalar la denunciante que su cónyuge “nos amenaza diciendo que esa casa él se la va a dejar a un hijo de su primer matrimonio”, queda claramente establecido que, en dado caso, tal perjuicio iría en contra de sus hijos producto de la unión con su actual esposa y no en contra de ésta ultima, por presumirse que se esta en presencia de un bien inmueble común a los dos. De tal manera, que la acción antes mencionada solo podría subsumirse en el supuesto penal de hecho previsto en el artículo 176 Código Penal, referente al delito de Amenaza, el cual es un hecho punible que solo puede ser enjuiciado a instancia de parte agraviada. Por otro lado y en lo que concierne a los presuntos daños causados en el patrimonio común de la denunciante y el denunciado, tal acción no puede subsumirse en la previsión del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, ya que el presunto agresor es el cónyuge no separado de la denunciante, situación que lo excluye como sujeto activo de tal delito; ni mucho menos encuadrarse en el delito de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, ya que opera la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 481, numeral 1, de la misma norma sustantiva penal, debido a lo cual estamos en presencia de un hecho que, por ese particular, no reviste carácter penal. En consecuencia, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la denuncia expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elayne Del Pilar Sotillo de Brito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.022.296, y residenciada en la Urbanización Santa Elena Town House, Calle Boulevar Manzanare, Casa N° 927, Cumaná, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
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