REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003138
ASUNTO : RP01-P-2009-003138


Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Abg. Edgar Rangel Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Beatriz Del Valle Urbaneja, mediante la cual se inició investigación en contra del ciudadano Carlos Márquez; éste Tribunal para decidir observa:
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que la presente investigación se instruyó por motivo de una denuncia interpuesta por la ciudadana Beatriz Del Valle Urbaneja, quien manifestó, a resumidas cuentas, que el ciudadano Carlos Márquez, en forma agresiva comenzó a lanzar objetos contundentes para su casa, logrando dañar gran parte del techo ya que el mismo es de material de asbesto, al igual que la amenazaba de muerte a ella y a sus hermanas. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la denunciante, y tal y como lo indicó la representante del Ministerio Público en su solicitud, los hechos son susceptibles de ser subsumidos dentro de los supuestos penales de hecho previstos en los artículos 176 y 475 del Código Penal del Código Penal, referente a los delitos de Amenaza y Daños a la Propiedad, toda vez que, por el propio dicho de la denunciante, se desprende que la acción del denunciado fue dirigida a proferir amenazas y a causar daños a la vivienda de la denunciante. En tal sentido, y por cuanto la norma prevé que los delitos antes mencionado solo podrá ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, lo cual se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la denuncia expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este último particular conviene resaltar que los hechos expuestos en la denuncia datan de fecha 10/06/2003, razón por la cual, en atención al principio de irretroactividad de la ley, no pueden subsumirse en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuya entrada en vigencia fue en fecha 23/04/2007, y la cual si contempla el delito de amenaza como de acción pública; ni tampoco en las regulaciones de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de fecha 19/08/1998, toda vez que para que operara la existencia del delito de amenaza se exigía que el sujeto activo fuese cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona que haya cohabitado con la víctima, ascendiente o pariente colateral respecto de esta, que no es el caso de marras; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Beatriz Del Valle Urbaneja, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.275.233, y residenciado en la calle principal de San Baltasar, casa N° 55, Cumanacoa, Estado Sucre; por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos en concreto solo podrían ser castigados a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.