REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003380
ASUNTO : RP01-P-2009-003380
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Galia Ulanova González, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Del Carmen Brito Villahermosa, mediante la cual se inició investigación en contra de la ciudadana Madeleine Sánchez Villahermosa; éste Tribunal para decidir observa:
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que la presente investigación se instruyó por motivo de una denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Del Carmen Brito Villahermosa, quien manifestó que la ciudadana Madeleine Sánchez Villahermosa en varias oportunidades había manifestado que esta primera estaba enferma del VIH y que se puso a regarlo en el pueblo. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la denunciante, y tal y como lo indicó la representante del Ministerio Público en su solicitud, los hechos son susceptibles de ser subsumidos dentro del supuesto penal de hecho previsto en el artículo 442 del Código Penal, referente al delito de Difamación, toda vez que, por el propio dicho de la denunciante, se desprende que la acción de la denunciada fue orientada a exponerla al desprecio público o a ofender su honor o reputación, en comunicación con otras personas. En tal sentido, y por cuanto la norma del artículo 449 del Código Penal prevé que el delito antes mencionado solo podrá ser enjuiciado a instancia de parte agraviada, lo cual se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la denuncia expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Del Carmen Brito Villahermosa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.545, de profesión u oficio técnico medio de contabilidad, y residenciada en la calle principal del caserío El Cordón, Casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre; por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos en concreto solo podrían ser castigados a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
|