REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002102
ASUNTO : RP01-P-2008-002102

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano LUIS ARMANDO ARENAS AVILET. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en esta sala de audiencias, el acusado Luis Armando Arenas Avilet, la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la victima WU JIANBIAO y la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ESLENYS MUÑOZ.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien acusó formalmente al imputado LUIS ARMANDO ARENAS AVILET, venezolano, cedula de identidad N° 15.317.192, de 30 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 04-04-1979, hijo de Mirian Grand y Luís Arenas, residenciado en la urbanización los Cocalitos, calle 6, casa n° 173, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del SUPERMERCADO EL FAVORITO, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 04-05-09, el ciudadano Jianbiao Wu se encontraba en el interior de su local ubicado en la población de Mariguitar, municipio Bolivar, aproximadamente a las 10:00 AM, ingreso el acusado Luis Armando Arenas, quien tomó tres envases de productos que se encontraban en los estantes de venta al público, saliendo huyendo del sitio, siendo aprehendido por los funcionarios de la policia N° 13,así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio a los folios 82 al 87, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarios, así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y se siga el procedimiento ordinario, por último solicito copias simples.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone: Estoy de acuerdo con la acusación, eso sucedió así.
A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicó su contenido, como derecho del imputado: LUIS ARMANDO ARENAS, quien manifestó: acogerme al precepto.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: escuchado el sustento de la acusación fiscal, observa esta defensa, que la misma no proporciona elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo la pluralidad de elementos que exige la norma para que prospere la misma, no llenándose así lo extremos del 326 del COPP así mismo se observa la no existencia de una narración clara y precisa de los hechos que dieron origen al presente asunto, si analizamos detalladamente la acusación fiscal únicamente contamos con los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento ni siquiera hay testigos que constate la veracidad de los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios a los fines de determinar que los hechos ocurrieron de tal manera, si bien es cierto que hay una declaración de la victima, no es menos cierto que la mismas no es suficiente para atribuirle a mi representado el hecho punible que dio origen al presente asunto, por lo que al no haber esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma y no encontrarse llenos los extremos del 326 del COPP es por lo que esta defensa solicita la desestimación total de de acusación y en consecuencia el sobreseimiento de a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con 318 numeral 1 y 4 ambos de la norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y ante un eventual juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, es todo solicito copias simple de la presente actuación.

Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: El Juez explico con detalles y palabras sencillas los fundamentos de la decisión que será más ampliamente contenidas en texto integro de la decisión que en esta misma fecha se dicta, cuya dispositiva es la siguiente. PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ARMANDO ARENAS AVILET, venezolano, cedula de identidad numero 15.317.192, de 30 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 04-04-1979, hijo de Mirian Grand y Luís Arenas, residenciado en la urbanización los Cocalitos, calle 6, casa n° 173, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano SUPERMERCADO EL FAVORITO, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse sustentada la acusación en fundamentos serios que deviene del contenido de las actas de investigación en las que se le señala como autor del hecho punible atribuido, alejándose así del pedimento de la defensa. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del hecho objeto del proceso.

Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y sobre la posibilidad de plantear el acuerdo reparatorio anunciado, y en conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo proceder sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestó de forma libre y voluntaria “ Admito los hechos que se me han atribuido” y procedió de seguidas a plantea una proposición de acuerdo reparatorio señalando el acusado: “le pido disculpas al señor y me comprometo a cancelarle la cantidad de 40 bolívares fuertes para pagárselo los cuales consigno en este momento”. Acto seguido visto lo manifestado por el imputado se le concede el derecho de palabra a La defensa, quien manifiesta: una vez escuchado a mi representado de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos ha propuesto a la victima un acuerdo reparatorio en el presente caso y tomando en cuenta que el hecho punible que se le atribuye recae en bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo procedente la referida alternativa de prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP, solicito le sea concedido la palabra a la victima a los fines de que emita su opinión al respecto y una vez ,materializada el presente acuerdo reparatorio pido a este tribunal la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad a los artículos 48 numeral 6 en concordancia con el 318 numeral todos del COPP, es todo. Visto lo solicitado por la defensa se le concede el derecho de palabra a la victima: quien manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio con el objeto de poner fin al proceso, siempre y cuando el imputado se comprometa a no introducirse más a su local comercial, ni sustraer bienes de su propiedad, lo cual fue aceptado por el imputado y por su parte la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, estimándolo procedente y quiso dejar claro al acusado su compromiso de no volver a acercarse al comercial local de la víctima.

Ahora bien, previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Simple, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y tratándose de que en este mismo acto se materializa el cumplimiento del mismo se declare extinguida la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa atendiendo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código.