REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433
ASUNTO : RP01-P-2009-003433

Visto el petitorio de la Abg. Rita Petit, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVÉ y CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 14.173.446 y 12.290.256, de estado civil solteros, el primero domiciliado en Queremene y el segundo en San José de Aerocuar, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el primero de ellos, y el segundo por al comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADODE COOPERADOR INMEDIATO, y ambos por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previstos y sancionado en los artículos 406, numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el 83 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO Y KARINA ROJAS ORTÍZ.

Señala la Fiscal del Ministerio Público, que el día 02-08-09, CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVÉ y CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, le dispararon al ciudadano FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO, causándole la muerte por shock hipovolémico y lesionando a la ciudadana KARINA ROJAS ORTÍZ. En consecuencia solicita por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, el primero de ellos, y el segundo por al comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y ambos por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previstos y sancionado en los artículos 406, numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO.
PUNTO PREVIO
Del mismo modo señala el Ministerio Público que también se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previstos y sancionado en artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de KARINA ROJAS ORTÍZ, sin embargo no se desprende de alguna de las actuaciones que hasta la fecha se han presentado que haya habido intencionalidad en querer ultimar a dicha ciudadana, que fue lesionada en la riña presentada, de las diligencias policiales se deduce dos acciones, una de ella dirigida contra el hoy occiso FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO y no hacia la ciudadana KARINA ROJAS ORTÍZ, separándose quien aquí decide de tal calificación.

Ahora bien, aclarado el punto previo, y retomando la solicitud fiscal, se Infiere del contenido de la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en los artículos 406 y 83 del Código Penal, los cuales por haberse realizado el 02 de agosto del 2009, en las instalaciones del Balneario Güirimar, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando el ciudadano FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO, fue ultimado con arma de fuego, en una riña que se presentó en dicho lugar, lo anterior se desprende de las siguientes actuaciones que a continuación se enumeran: acta de investigación penal del folio 2, en la cual se expone los hechos ocurridos, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; la inspección del folio 6, practicada a un vehículo involucrado en el hecho, las Actas de Entrevistas de los folios 7, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 36, 38, 41, 43, 45, 47, 52, 62, 64, 67, 69, 71, 77, rendidas por testigos presenciales, referenciales, funcionarios policiales y victimas, quienes dan fe de una riña donde resultaron muertos los ciudadanos FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO y BELTRÁN JOSÉ CARAVALLO MALAVER y lesionada la ciudadana KARINA ROJAS ORTÍZ, las actas de investigación penal, de los folios 20, 49, 50, 54, 57 y 72 suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, continentes de diligencias propias de una investigación penal: las inspecciones de los folios 21, 51 realizadas a un cadáver sin identificar y al sitio del suceso, los protocolos de autopsias de los folios 60 y 61 correspondientes a los occisos FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO y BELTRÁN JOSÉ CARAVALLO MALAVER.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber:, las Actas de Entrevistas de los folios 41, 47, 64, 67, 69 y 71, rendidas por testigos presenciales y referenciales, quienes mencionan la participación de los ciudadanos ARTURO CARABALLO MALAVÉ y CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, en el hecho punible investigado. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 251, parágrafo primero, del COPP ya que las penas a imponer de resultar responsables los ciudadanos investigados superan el límite de 10 años.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVÉ y CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 14.173.446 y 12.290.256, de estado civil solteros, el primero domiciliado en Queremene y el segundo en San José de Aerocuar, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el primero de ellos, y el segundo por al comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en los artículos 406, numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ, y así debe decidirse.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVÉ y CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 14.173.446 y 12.290.256, de estado civil solteros, el primero domiciliado en Queremene y el segundo en San José de Aerocuar, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el primero de ellos, y el segundo por al comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en los artículos 406, numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ord. 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.