REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003429
ASUNTO : RP01-P-2009-003429

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al ciudadano ALIX JOSE VELIZ CASTILLO, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15.741.470, nacido en fecha 04-02-82; residenciado en la Vía principal de Cumanacoa, cerca de la escuela de los mangos, casa sin número, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del JOSE LUIS MAITA ROJAS (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT; el imputado, previo traslado desde la comandancia de Tránsito Terrestre; el ciudadano MAITA ROSALES HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.009.999 victima en el presente asunto y la Defensa Pública Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ.

Seguidamente el juez le pregunta al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado de confianza, recayendo dicha designación, en la persona de la Defensa Pública Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente en Sala aceptó el cargo sobre recaído sobre su persona.

Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicitó se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALIX JOSE VELIZ CASTILLO ampliamente identificado en las actas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del JOSE LUIS MAITA ROJAS (OCCISO). Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado; copia simple del acta.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima MAITA ROSALES HÉCTOR JOSÉ (Hijo de la victima) quien expone: Pido que se haga justicia y que el imputado pague por lo que hizo.

Seguidamente, el Juez procedió a imponer al imputado ALIX JOSE VELIZ CASTILLO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone desear declarar, en los términos siguientes: “No deseo declarar, por las circunstancias del suceso no me siento en la capacidad de declarar.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. JESÚS MAYZ; quien expuso: “de conformidad con el art. 49 ordinal 1 del derecho a la defensa, esta defensa en nombre del ciudadano imputado a quien se le imputa el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual esta defensa siendo la oportunidad procesal prevista en el art. 250 del COPP esgrime los alegatos correspondientes no sin antes con todo respeto al juez me permito traer a colación el art. 19 de la constitución referido a: de los derechos humanos garantías y deberes ya que afortunadamente tenemos a un juez conocedor de estos mismos señalando el derecho procesal penal garantista de principios y derechos fundamentales consagrados en la constitución nacional . si bien es cierto que estamos en presencia de un delito no es menos cierto que no se encuentran los señalamientos establecidos en el ordinal 3 del COPP referido al peligro de fuga y obstaculización de la justicia así mismo esta defensa desea señalar que como lo menciono al principio de esta disertación donde se menciono que el derecho procesal penal de Venezuela es garantista y el deber que tiene los jueces, esta defensa señala con todo respeto que en el presente se están violando dichos principios como lo es el de legalidad establecido en la constitución nacional en su art. 49 ordinal 7 que no hay delito intencional sino culposo. La fiscal del ministerio publico esta imputando el homicidio intencional a titulo de dolo eventual y aquí no cabe ese tipo de delito, es por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación y aplique como conocedor del derecho la precalificación del mismo pues estamos en presencia de un delito culposo previsto y sancionado en el art. 409 del código penal, por considerar la defensa la inexistencia de este delito como bien lo ha señalado, ya que se encuadra en un delito culposo y el mismo puede ser satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. La fiscalía del ministerio publico califica el delito como homicidio intencional, pretende agrandar las circunstancias de los hechos con respecto a la pena y privar de libertad a mi auspiciado, reitero las garantías constitucionales de mi defendido ya que se están violando los derechos de mi defendido en cuanto el principio de legalidad, y apliquen con justicia y revisen con rectitud lo expresado por esta defensa. Solicito se aparte de la privación solicitada por el representante del ministerio público y otorgué una medida cautelar que puede ser satisfecha con presentaciones cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, ya que no existe el peligro de fuga por la pena que llegase a imponer. Copia simple del acta.


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, en contra del ciudadano ALIX JOSE VELIZ CASTILLO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del JOSE LUIS MAITA ROJAS (OCCISO); igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del JOSE LUIS MAITA ROJAS (OCCISO), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-08-09, estima el Tribunal que se configuran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, yace en los autos, Croquis practicada al sitio del suceso al folio 04 de la causa, que hace presumir que por las circunstancias del lugar un acta policial cursante a los folios del 05 al 10 donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del ciudadano presente hoy en sala, aunado a ello, al folio 16, 17 y 18, cursa acta de entrevista realizada al testigo presencial del suceso ciudadano DIMAS TIBALDO JOSE, donde manifiesta como ocurrieron los hechos y la presunta actuación del imputado de autos en la presente causa, especificando que el imputado luego de chocar contra el vehículo estacionado y desviarse de la carretera por el impacto al salir de la carretera atropelló a la victima y posteriormente se dio a la fuga, al folio 21 cursa acta de defunción de la victima de autos. Corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En cuanto a este Tercer supuesto: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, el primer supuesto a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditado con la fuga del lugar de los hechos, que si bien es cierto, es lo que le ocurre con casi toda persona que comete ilícito, como lo es el hecho de abandonar el sitio del suceso, no es menos ciertos que tal acción implica una negativa, al menos inmediata de someterse al proceso penal que deviene como consecuencia de su acción. En razón de ello, en cuanto a las características como se desarrollaron los hechos, y tomando en cuanta el contenido de las actas procesales lo que a sugiere un accidente “prima facie” estima el Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal, ya que se puede imponer una medida no tan gravosa, como lo es la privación de libertad, y decretar conforme al artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALIX JOSE VELIZ CASTILLO, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15.741.470, nacido en fecha 04-02-82; residenciado en la Vía principal de Cumanacoa, cerca de la escuela de los mangos, casa sin número, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del JOSE LUIS MAITA ROJAS (OCCISO); medida ésta consistente en presentación de dos (2) fiadores que devenguen la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno. Desestimándose así la solicitud de cambio de calificación del delito imputado por la representante del Ministerio Público por ser una investigación que esta en fase inicial, este Tribunal estima conveniente no pronunciarse al respecto ya que la misma no es definitiva pudiendo variar una vez terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ALIX JOSE VELIZ CASTILLO, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15.741.470, nacido en fecha 04-02-82; residenciado en la Vía principal de Cumanacoa, cerca de la escuela de los mangos, casa sin número, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del JOSE LUIS MAITA ROJAS (OCCISO); consistente en la presentación de dos (2) fiadores que devenguen la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno. De conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ord. 8 del COPP. Se acuerda calificar la privación de libertad como flagrante. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud que aún faltas diligencias por practicar y las cuales incidirían en algún eventual cambio de calificación. De esta forma queda el imputado de autos en calidad de depósito en la sede de la Comandancia de Policía de Tránsito Terrestre de esta ciudad hasta que sean presentados y verificados los recaudos presentados relacionados con la fianza. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase al IAPES, a los fines que trasladen al imputado de autos hasta la sede de la comandancia de Tránsito Terrestre lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.