REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000039
ASUNTO : RJ01-S-2001-000039

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Plazo Prudencial en la Causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO MARÍN CALVO, titular de la cédula de identidad N° 13.453.202, a los fines de llevar a cabo el acto fijado por este Tribunal acordó fijar plazo Prudencial a los fines que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.

Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, y se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, el imputado de auto previa citación y su defensor Abg. RUBEN GARCÍA. Acto seguido el Juez dio apertura al acto y otorgó el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “esta defensa solicita a este Tribunal que en virtud de que el hecho ocurrido tiene una data de mas de cinco (5) años solicito que se le fije un plazo de sesenta (60) días al Ministerio Público para que concluya su investigación y presente el acto conclusivo. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó: “estoy de acuerdo con la solicitud de mi defensor”.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “una vez escuchado la solicitud de la defensa este representante del Ministerio Público solicita se le otorgue un plazo de Cuatro (4) meses, a fin de practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho y poder presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple del acta”.

Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por el Defensora Público Abg. RUBÉN GARCÍA, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 2, 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal observa que efectivamente en fecha 30-01-2003 le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JUAN FRANCISCO MARÍN CALVO, titular de la cédula de identidad N° 13.453.202, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre, y en virtud que el Fiscal del Misterio Público desde la fecha de inicio del proceso hasta la presente fecha no ha presentado su acto conclusivo en contra del imputado, es por lo que se acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación de plazo de prudencial; sin embargo considera prudente acordar un plazo de Ciento Veinte (120) días al Ministerio Público para que concluya su investigación y presente el acto conclusivo que ha lugar en el presente asunto. Remítanse los presentes recaudos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.