REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003530
ASUNTO : RP01-P-2009-003530

Realizada como ha sido la Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por La Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, en contra de los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN BELLO BERMUDEZ y ALEXANDER JOSÉ ACOSTA LOMBARDI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, la defensora privada Abg. GILDA PRADO, y los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Tribunal les hizo saber a los imputados si tenían Defensor de Confianza manifestando los mismos tener abogado privado, siendo la Abg. GILDA PRADO, IPSA N° 22.797 con domicilio procesal en avenida Blanco Bombona, edificio Sica, piso 01, oficina 01 de esta Ciudad, quien estando presente en este acto acepto el cargo sobre el recaído y prestó el juramento de ley.
Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado MARISOL DEL CARMEN BELLO BERMUDEZ y ALEXANDER JOSÉ ACOSTA LOMBARDI, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículos 277 y 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a saber en fecha 09-08-09, así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, y la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículos 277 y 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la colectividad, es por lo que fundamento la solicitud de privación de libertad por encontrarse cubierto los artículos 250, 251 y252 del COPP, igualmente solicito se decrete la flagrancia. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando la imputado MARISOL DEL CARMEN BELLO DE AVILET, venezolana, de 39 años de edad, soltera, cedulada 12.665.228, obrera, nacida en echa 20-11-69 y residenciado en la ensenada de Cachamaure, casa sin numero, cerca de la bodega del señor Genaro, San Antonio del Golfo: “Yo soy la dueña de la casa, cuando fueron para allá yo no estaba ahí estaba trabajando, no vi que fue lo que sacaron, ni era el cuarto mío, tengo 15 años trabajando en Alimentos Polar. Es todo”. ALEXANDER JOSÉ ACOSTA LOMBARDI, venezolano; mayor de edad; de 27 años; nacido en fecha 30-06-82, titular de la cédula de identidad N° 17.213.371, de oficio obrero, residenciado en la ensenada de Cachamaure, casa sin numero, sector El Cirguelo, cerca del Mercal de Cachamaure, San Antonio del Golfo, quien expuso: “yo tuve un problema con el inspector de San Antonio del Golfo por un problema con mi cuñado y como yo no estaba denunciado el policía me dijo te voy a pasar para Cumana, me pidió dos millones y se lo tenía que entregar al frente de Venalum, y yo no fui, a los tres días otro funcionario me dijo que había pasado y yo le dije que no tenía dinero, la escopetita y las conchas si son mías, lo demás no, todo fue porque yo no le di los reales a los policías. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora Privada, quien expuso: “Oído los alegatos de la parte fiscal, y las declaraciones de mis defendidos, esta defensa observa de la declaración de mi defendido se evidencia un caso de terrorismo y extorsión policial, ahora bien, en esta audiencia mi defendido Alexander José Acosta admite que efectivamente la escopeta es de su propiedad, tiene conocimiento esta defensa que es de vieja data en la unión familiar y la utiliza que es de cacería, y admite no tener conocimiento de los demás armas, el tipo de municiones calibre 38 que se encontraban y que no eran de uso común para las armas de fuego son municiones que utilizan las armas utilizadas por los funcionarios, por lo que podemos observar un acto doloso en la actuación policial, sin embargo llenos como se encuentra dos de los extremos del 250, como lo es el hecho punible y los elementos de convicción, el tercer extremo no se encuentra lleno por cuanto la pena a imponer no excede del límite exigido, es por lo que solicito se sirva desestimar la solicitud fiscal y con respecto a mi defendido Alexander José Acosta decrete una medida menos gravosa de posible cumplimiento, tomando en cuanta que no existe la entidad del daño causado, y que no se acredita que se haya cometido violencia sobre personas o cosas. Con respecto a la ciudadana Marisol bello, esta defensa observa que es una humilde trabajadora con 15 años en empresas polar y como lo ha dicho en su declaración sale temprano de su casa y llega tarde, viven con ella dos personas su hijo, su hija y su yerno, ella dice que el sitio donde se encontró los armamentos y municiones no es su cuarto, no existen elementos de convicción que la vinculen como imputada, es por lo que solicito al Tribunal le decrete la libertad plena por no están llenos lis extremos del 251 y si el tribunal no comparte este criterio, solicito que se le decrete medida cautelar de posible cumplimiento, atendiendo que mi defendida no registra antecedentes penales.
El Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los Artículos 277 y 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la colectividad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones que se desprende de: cursa al folio tres, acta policial de fecha 09-08-09, suscrita por funcionarios del IAPES; en la que se deja constancia que “ siendo las 06 de la mañana, se dirigieron al sector la Ensenada de Cachamaure a fines de realizar allanamiento emanado del Juez primeo de Control, quienes fueron recibidos por una ciudadana de nombre Marisol Bello, quienes le explicaron el motivo de la visita, permitiendo es la entrada a la residencia en compañía de los testigos, Alexander Rodríguez y Cristóbal Sucre, en el segundo habitación de dicha vivienda se encontraron dos pequeños industrial color amarillo que al ser abierto uno eran contentivo de 10 balas calibres 38 y 8 bala de calibre 7.62 y otro contentivo de 20 balas calibre 38 y debajo de la ultima gaveta en el piso se encontró una escopeta calibre 123, maca sarasketa, con una concha sin percutir y una pistola calibre 7,65 sin marca visible con cargador y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el primero de los cuartos debajo de la cama se encontró una concha calibre 13 color roja percutida, al folio 06 cursa orden de allanamiento emanada del juzgado primero de control penal, al folio 9 acta de visita domiciliaria, acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ, al folio 11 cursa Acta de entrevista de CRISTOBAL CECILIO SUCRE SANCHEZ; cursa al folio 13 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa al folio 14 y 15 cursa Planilla de Resguardo de Evidencias físicas; cursa al folio 20 experticia de Reconocimiento legal N° 475, Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigado, no encontrándose acreditado el ordinal 3 del artículo 251. En razón del contenido del artículo 256 del COPP, y siendo que la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la prefectura del Municipio Mejías por el lapso de Seis (06) Meses, decretándose la flagrancia y en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ACOSTA LOMBARDI, venezolano; mayor de edad; de 27 años; nacido en fecha 30-06-82, titular de la cédula de identidad N° 17.213.371, de sin oficio, residenciado en La Ensenada de Cachamaure, casa sin numero, San Antonio del Golfo, y MARISOL DEL CARMEN BELLO BERMUDEZ, venezolana, de 39 años de edad, soltera, cedulada 12.665.228, obrera, nacida en echa 20-11-69 y residenciado en La Ensenada de Cachamaure, casa sin numero, San Antonio del Golfo, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el Lapso de Seis (06) Meses por ante la Prefectura del Municipio Mejías. En tal sentido líbrese boleta de libertad, y oficio al Prefecto del Municipio Mejías. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251, 256 ordinal 3 del COPP y 277 del Código Penal.