REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000799
ASUNTO : RP01-P-2009-000799
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. Carmen Yndriago, defensora de los acusados LUIS RAMÓN MARVAL RODRÍGUEZ y WILDER JOSÉ GÓMEZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita a este Tribunal “…la sustitución de la privación que hoy los justiciable sufren, por retardo procesal no imputable a sus defendidos.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados decretada, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.
Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra de los imputados una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que los acusados ha tenido cinco meses privado de libertad; además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Abg. Carmen Yndriago, defensora de los acusados LUIS RAMÓN MARVAL RODRÍGUEZ y WILDER JOSÉ GÓMEZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensora de la presente causa a favor de sus defendidos LUIS RAMÓN MARVAL RODRÍGUEZ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 21-04-81, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.612, casado, vendedor, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H2, casa Nº 09, Cumaná, estado Sucre, WILDER JOSÉ MARVAL GÓMEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 05-10-88, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.290, soltero, estudiante de segundo año de bachillerato, residenciado en la calle El Tesoro, Sector Plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
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