REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003534
ASUNTO : RP01-P-2009-003534


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09--74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Carmen Moreno.

Se dejó constancia que se encontraban presentes: el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal, el Defensor Privado Abg. Enrique Tremón, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, y prestó el juramento de ley, la representante de la víctima Germari Minnia González, titular de la cédula de identidad N° 15.936.962.

Acto seguido el Juez inició al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 07-08-09 en horas de la noche, en la residencia de las víctimas, ubicada en la urbanización La Llanada, sector 3, detrás del liceo Mariscal Sucre, casa 10 de esta Ciudad, cuando Jairo Antonio Romero, padrastro de las niñas, abusó sexualmente de Josmary Estefany Rodríguez González de 7 años de edad, metiéndole los dedos en la vulva y luego le chupó los senos, acción esta que repitió con su otra hijastra de nombre Ángeles Gabriela Rodríguez, a quien también le chupó los senos y le metió los dedos en la vulva y luego se fue del lugar. Este hecho lo califico en el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparate, en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 99 del Código Penal y 217 de la LOPNA. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir en el caso de estos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Se le concedió la palabra a la representante de las víctimas, quien expuso: En realidad cuando yo me entere que había sido el, por mi parte no lo puedo creer hasta los momento se ha portado bien conmigo, siempre me ha tratado con cariño.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “Yo me paré a las diez de la mañana del día viernes, ella me llamó que la niña estaba prendida en fiebre yo fui y me preguntó y yo le dije que no sabía, le preguntaron a la niña y me echaron la culpa a mi, le lleve a la clínica y me mandaron para la UTOC, ella entró y le dijo que necesitaba una orden de PTJ, la enfermera la vio y dijo que estaba bien, fuimos a la PTJ y nos dijeron que para eso necesitaba una denuncia yo le dije que me enunciara a mi, y quedamos en ir el lunes por la zona industrial, yo estaba durmiendo en la casa de mi hermano me fue la PTJ a buscar y aquí estoy una femenina me golpeó, tengo fractura en las dos manos y sufro de la cervical, si hay por ahí algo en contra que sean ustedes que decidan y me apliquen una medida de caución de acuerdo a mi forma física. Es todo”. Pregunta la fiscal: ¿Cuánto tiempo tiene de relación con la mama de la niña? Dos años ¿Siempre ha vivido en la misma dirección? No ¿Quién cuida a las niñas cuando la mamá va a trabajar? Las niñas están en la escuela en la mañana en la tarde yo las recojo y quedan con la mamá en casa, los fines de semana a veces están con la abuela ¿Usted queda solo cuidando a las niñas? La mamá cuando sale para la UDO las cuida la abuela ¿El día 07-08-09 en horas de la noche donde se encontraba usted? Pasando unos corotos para la casa de mi mamá, ella se las llevó para la casa de la abuela ¿Eso fue a que hora? Eso fue como a las cuatro o cinco ¿Estaban las niñas en la hora de la noche cuando usted estaba descansando? Si ¿Y donde estaba la mamá? Hablando con una chama del lado ¿Qué tiempo? Como cuatro a cinco minutos ¿Cómo es su relación con las niñas? Las quiero como a mis hijas. Es todo. Pregunta la Defensa: ¿Cómo se enteró de ésta situación? Porque la mamá me llamó, ¿Cuándo? Ese día Viernes y yo la llevé al ambulatorio ¿usted llevó a la niña al ambulatorio y a la PTJ? Si, en la PTJ me dijo que tenía que ver alguien denunciado ¿Por qué usted le dijo a ese ciudadano que lo denunciara a usted? Yo tengo mi consciencia que no le he hecho nada, la he cargado, le he dado besitos ¿usted sabía las consecuencias? Yo sabía que me iba a quedar expediente ¿Cómo se considera en el proceso? Inocente, solo he regañado a las niñas, las quiero a ellas y a su mamá.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Vista las actas que conforma el presente expediente, del estudio de las mismas se desprende que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren a ciencia cierta conocimientos y que llevan a la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de mi representado en el hecho punible a tribuido por el ministerio público, las actas no se desprenden que existan testigos algunos de esta situación, de la declaración de la víctima se desprende el comportamiento que ha tenido mi representado y de la declaración del mismo se desprende que el voluntariamente compareció a los organismos hospitalario y de investigación, así mismo faltan diligencias por practicar que lleven a demostrar en algún momento procesal la verdadera responsabilidad o culpabilidad de la persona que en verdad cometió dichos hechos, así mimo mi representado no tiene entradas policiales con arraigo en el país, domicilio fijo y siendo que el propósito de la ley es la libertad, no causa trabas u obstaculización del proceso, no se evidencia peligro de fuga, lo que puede llevar a darle una medida cautelar de conformidad con el 256 del COPP, y con las pruebas en manos consignare los problemas de salud que tiene mi representado, considera la defensa que los niños son susceptibles de cuestionar y que dicen mentiras inducidas opio determinadas personas familiares y pueden conllevar a la detención de una persona. Solicito copias simple de todas las actuaciones.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada CARMEN MORENO; en contra del imputado JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09--74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad; quien se encuentra asistido por el defensor privado Abg. Enrique Tremon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparate, en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 99 del Código Penal y 217 de la LOPNA; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 07-08-09, según declaran en actas que cursan al folio 1, la ciudadana Maribel Josefina Velásquez, abuela de las víctima, quien es conteste al afirmar que el día 07-08-09 como a las 9:00 de la noche fue a buscar a sus nietas Josmaris Rodríguez González de siete años de edad, y Ángeles Gabriela Rodríguez González, de cinco años de edad, para que se quedara en su casa, y el día 08-08-09 se percató que sus nietas tenía al rededor de sus pezones varios chupones y al preguntarle Ángeles le respondió que eso se lo había hecho a ella y a su hermana su padrastro Jairo Antonio Romero, y concubino de su hija Germaris González Velásquez, entonces hablo con su hija antes mencionada en razón de lo sucedido, al notarla que no quería hacer nada en contra de su marido, se dirige al ambulatorio de la llanada y logró que la doctora la examinara, y al revisar a la niña en todo su cuerpo le indicó que ambas habían sido violadas, entonces le volvió a preguntar a Josmaris de lo que le contestó que Jairo tenía seis meses chupándole los senos y a las dos metiéndole los dedos, igualmente le dijo la niña que su padrastro se le montaba encima y le colocaba el pene en su vagina, y que le dolía bastante cuando hacía eso. Cursa a los folios 3 al 5 actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Josmary Estefany Rodríguez, Angeles Rodríguez González y Germary González, las cuales son contestes al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursa a los folios 14 y 15 examen médico legales practicado a las víctimas donde se deja constancia del estado física en el que se encuentran las niñas. Cursa al folio 16 actas de investigación penal en la que recoge el procedimiento y sobre la aprehensión del imputado. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, el Tribunal considera e peligro de obstaculización en virtud de la relación cercana que tiene el imputado con las niñas; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09--74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná.