REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003513
ASUNTO : RP01-P-2009-003513


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del ciudadano EFIGENIO GUEVARA, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Se constituyó el tribunal en la Clínica Oriente, de Cumaná, piso uno sala dos, donde se encontraba hospitalizado el imputado, verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: EFIGENIO GUEVARA, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, y la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO.

Siendo impuesto el imputado del Derecho que poseen a ser asistidas en la presente audiencia por Defensor de su confianza, las mismas manifestaron NO contar con Defensor Privado, motivo por el cual a los fines de garantizar el ejercicio de la defensa técnica de los imputados se designa a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto penal.

El Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión de las imputadas y la apertura del presente asunto penal; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por el imputado en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER GUTIERREZ; señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delito señalado y que comprometen la responsabilidad de las imputadas como autoras o partícipes, y por cuanto no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el previsto en su numeral 3, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en favor del imputado EFIGENIO GUEVARA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A favor del ciudadano EFIGENIO GUEVARA. Quien se encuentra recluido en la Clínica Oriente de esta ciudad, según acta policial. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

Se impuso al imputado EFIGENIO GUEVARA, venezolano, natural de cumaná, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.648.335, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en La Chica sector el hueco casa sin numero cerca a le empresa 3C, Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal, en cuanto a la medida de no acercamiento a la victima, en virtud de encontrarse ajustada a derecho.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de libertad sin restricciones, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. RITA PETIT; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de EFIGENIO GUEVARA; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 08-08-2009, lo cual se deduce del acta policial, cursante al folio 02, en la que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dan la aprehensión de los imputados de autos; acta de investigación penal, cursante al folio 05, cursa acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ donde narra las circunstancia de tiempo como sucedieron los hechos, al folio 06 cursa acta de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al IAPES Comisaría del Municipio Bolívar, al folio 08 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P. C., en la cual dejan constancias del procedimiento realizado, al folio 13 cursa examen médico legal de EFIGENIO GUEVARA, donde presenta asistencia medica por diez días, curación e incapacidad por treinta días y secuelas sin poderse precisar, al folio 14 cursa examen médico de ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VELASQUEZ con resultado de Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho, secuelas día poderse precisar, elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VELASQUEZ, comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del mismo; de la misma forma se evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga, ya que el imputado de autos no registra entradas policiales, por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado y así se decide.

En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado EFIGENIO GUEVARA, venezolano, natural de cumaná, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.648.335, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en La Chica sector el hueco casa sin numero cerca a le empresa 3C, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VELASQUEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ord. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.