REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003540
ASUNTO : RP01-P-2009-003540
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa seguida contra del ciudadano YANMARCO JOSE RAMIREZ CORTEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO GUEVARA DURAN.
Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el imputado previo traslado desde la dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, la Fiscal Tercera del Ministerio público ABG. RITA PETIT y el Defensor Privado ABG. JESUS RODRIGUEZ.
El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, por lo que se procedió a juramentar al ABG. JESUS RODRIGUEZ quien esta inscrito en el Inpre abogado N° 107.034 con domicilio procesal centro comercial gran avenida, avenida gran mariscal, piso 1 oficina P13, prestó el juramento de ley se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano, YANMARCO JOSE RAMIREZ CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO GUEVARA DURAN y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado YANMARCO JOSE RAMIREZ CORTEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 16.315.975, soltero, obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. JESUS RODRIGUEZ, quien expuso:” Esta defensa solicita la restitución inmediata de la libertad de mi defendido por cuanto no constan en actas suficientes elementos de convicción que acrediten que fue el autor del hecho que le imputa la representante del Ministerio Público. Así mismo solicito copia simple del acta.
Este Tribunal concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT, en contra del ciudadano YANMARCO JOSE RAMIREZ CORTEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDUARDO GUEVARA DURAN igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado YANMARCO JOSE RAMIREZ CORTEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones procedimentales como al folio 02 informe del accidente de tránsito de fecha 08 de agosto donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 03 riela condiciones de seguridad de los vehículos del suceso. Al folio 05 croquis del siniestro, al folio 06, 07 y 08, acta policial suscrita por funcionarios de tránsito terrestre donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado, del folio 11 al 25 cursan actuaciones referentes a los vehículos que originaron el siniestro. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, se presume su buena conducta predelictual, por cuanto no cursa en la causa elemento de convicción alguno que demuestre lo contrario, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en este caso se aparta de la solicitud de la representante del Ministerio Público y considera que esta medida puede ser razonablemente satisfecha con lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente: La presentación del ciudadano imputado a todos los llamados que le realice el Tribunal Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado YANMARCO JOSE RAMIREZ CORTEZ, , venezolano titular de la cédula de identidad N° 16.315.975, soltero, obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de la prevista en el art. 256 en su ordinal 9 del COPP.
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