REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003532
ASUNTO : RP01-P-2009-003532


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCIA, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 33 años de edad, de oficio obrero, casado,titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.453, nacido el 14-09-75, domiciliado en la Calle Bolívar Cerro pan de Azucar, por la panadería pan isleño 01, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal, el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Acto seguido el Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 09-08-09 a las 7 y 50 a.m., cuando funcionarios del IAPES Región Policial N 01, encontrándose en labores patrullaje, para que se trasladara hasta el edificio Manhatahn ubicado en la Av. Universidad, donde supuestamente un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, la cual manifestó y señalaban a un ciudadano como su ex concubino la había agredido físicamente, al igual que a su hija Mirley Castillo y ocasionando destrozo a varios utensilios, es cuando se avista a su sujeto que se encontraba de forma agresiva y gritaba palabras obscenas. Este hecho lo califico en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO y MIRLEYS DEL VALLE CASTILLO. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, así como recorridos policiales, y se me expida copias simples de la presente acta.

Se impuso al imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCIA, plenamente identificados, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “no querer declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: La Defensa no hace oposición fiscal, ya que la misma esta ajustada a derecho. Es todo.

Seguidamente este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO y MIRLEYS DEL VALLE CASTILLO, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de investigación penal, la cual riela al folio 02, Al folio 03 cursa denuncia de AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO, al folio 04 cursa acta de entrevista de MIRLEY CASTILLO, riela al folio 11 Medidas y seguridad Impuesta por el órgano receptor, riela al folio 16 cursa Acta de investigación penal practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.,la cual guarda relación con la presente causa; cursa al folio 23 examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado ESCORIACIONES EN REGIÓN DORSAL MANO, ANTEBRAZO, REGIÓN GLUTEA Y TRCIO SUPERIOR CARA POSTEERIO MUSLO IZQUIERDO, CONTUSIÓN, EQUIMOPTICA Y ESCORIADA QUE SEMEJA MORDEDURA HUMANA EN NOBRO IZQUIERDO, al folio 24 cursa examen médico de MIELYE CASTILLO MONTAÑO con resultado de IDENTACIÓN TRAUMATICA EN LABIO INFERIOR LADO DERECHO, Al folio 25 cursa acta de investigación penal, al folio 26 cursa Inspección N° 2461 al folio 27 memorando numero 1770, en la cual se deja constancia que el sancionado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO y MIRLEYS DEL VALLE CASTILLO, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.

Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCIA, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 33 años de edad, de oficio obrero, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.453, nacido el 14-09-75, domiciliado en la Calle Bolívar Cerro pan de Azúcar, por la panadería pan isleño 01, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO y MIRLEYS DEL VALLE CASTILLO, impuestas por el órgano receptor consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.