REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003515
ASUNTO : RP01-P-2009-003515

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO GIL, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.634, nacido el 01-12-1963, domiciliado en Urb. Bebedero, Calle 01, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre y JOSE GREGORIO GIL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.305, nacido el 29-05-1989, domiciliado en en Urb. Bebedero, Calle 01, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

El Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 07-08-09 se recibió denuncia de la ciudadana Rosa Cedeño, en la que manifestó que dos sujetos identificados como José Gregorio Gil y José Gregorio Gil Rodríguez, la amedrentó con un arma de fuego, se presentó en su casa vociferando palabras obscenas en su casa y la amenaza con golpearla. Este hecho lo califico en el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Cedeño. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, así como recorridos policiales, y se me expida copias simples de la presente acta.

Seguidamente se impuso a los imputados JOSE GREGORIO GIL y JOSE GREGORIO GIL RODRIGUEZ, plenamente identificados, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el primero de los imputados: Los agredidos fuimos nosotros lo que teníamos que poner la denuncia éramos nosotros, me sacaron a empujones de mi casa, me jaló la camisa y me la rompió, quería pelear conmigo. Es todo. El segundo de los imputados, expuso: A mi me golpearon y me agredieron verbalmente los policía, y me dijo que si lo votaban del trabajo me iban a matar a mi y a mi familia.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: La Defensa solicita se le practique examen médico forense al ciudadano José Gregorio Gil Rodríguez, para determinar las lesiones causadas por los funcionarios que practicaron el procedimiento, así mismo solicito se de apertura en contra de los funcionarios actuantes en virtud de lo manifestado por mi defendido. Ahora bien, con respecto a la solicitud fiscal la defensa observa que no existen ningún elemento de convicción para estimar que los mismos no son autores o participes de los delitos que se le imputan, toda vez que solo existe la denuncia de la víctima, no habiendo otro elemento, por lo que solicito se les acuerde su libertad sin restricciones.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadana Rosa Mercedes Cedeño, en la que en otras cosas deja constancia de “Estaba trancando el portón de mi casa cuando estos hombres de manera agresiva y amenazantes me gritaban palabras groseras y también tenían un revólver con que me amenazaron estaban forzando la reja para entrar a mi casa para agredirme con golpes y luego cuando mi hija llamó a la policía estos se metieron en su casa”; cursa al folio 9 acta de investigación penal de fecha 08-08-09, suscrito por el sargento primero del IAPES, Jaime Romero donde deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Asimismo cursa al folio 15 acta de investigación penal rendida por el agente del CICPC Adonis López, quien deja constancia del procedimiento policial efectuado en el presente asunto; cursa al folio 18 memorando N° 9700-174-SDC-1759, emanado del CICPC en el que deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policiales. Actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un posible hecho punible como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Mercedes Cedeño, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, considera este Juzgador que solo existe en contra de los imputados, el acta de denuncia de la victima, sin otro elemento con el cual adminicularlo, lo que uno solo, no constituye fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que los imputado de autos, plenamente identificados, sean autores o partícipes del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.634, nacido el 01-12-1963, domiciliado en Urb. Bebedero, Calle 01, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre y JOSE GREGORIO GIL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.305, nacido el 29-05-1989, domiciliado en en Urb. Bebedero, Calle 01, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre; a quienes se les perturó investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Mercedes Cedeño. Se acuerda librar Oficio al Fiscal Superior a los fines de que sea aperturada una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento por atropello policial al momento de la aprehensión. Se acuerda el examen medico forense a practicársele al imputado JOSE GREGORIO GIL RODRIGUEZ. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas.