REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005182
ASUNTO : RP01-P-2008-005182

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados PEDRO ANTONIO DUQUE y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, por la presunta Comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal., en perjuicio de IRMARIS DEL VALLE BRUZUAL ANDRADES y KARLA MARÍA BRUZUAL ANDRADES. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala JUAN BASTARDO y se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN MORENO, la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, los imputados de autos y las víctimas.

El Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos, tales como la Admisión de los Hechos con Imposición Inmediata de la Pena y la Suspensión Condicional del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-02-2009, que cursa a los folios 51 al 57 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado PEDRO ANTONIO DUQUE provisto de la cédula de Identidad N°15.289.735, de 28 años de edad, jardinero, hijo de Carmen Gamardo (V) y Cecilio Duque (V), residenciado en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, provista de la cédula de Identidad N°18.776.973, de 22 años de edad, nacida el 30-09-1986, soltera, natural de esta ciudad de profesión indefinida, hija de Tipson Cabeza (V) y Gladis Guerra (V), también residenciada en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad, por la presunta Comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal., en perjuicio de IRMARIS DEL VALLE BRUZUAL ANDRADES y KARLA MARÍA BRUZUAL ANDRADES y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 07-12-2008, aproximadamente a la 1:30 A.M., en la Urb. Bebedero, sector Villa Rosa, casa S/N de esta ciudad, cuando el ciudadano Pedro Duque y Yolimar Guerra, empezaron a lanzar piedras hacia el techo de la casa de la señora Irma Andrade, en ese momento un grupo de personas forzaron la puerta de dicha vivienda logrando los ciudadanos Pedro Duque y Yolimar Guerra, entrar a la misma, suscitándose una discusión entre los imputados, las victimas y la madre de estas, procediendo los imputados en medio de la discusión agredir físicamente a las adolescentes Irary Bruzual Andrades y Karla Bruzual Andrades, con los puños y con un pico de botella. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadana IRMA ANDRADES, quien expuso: Yo lo que quiero es que es que ella no se meta más conmigo y yo igualmente no me meto con ella. Es todo. Se le concede la palabra a la victima, ciudadana KARLA MARÍA BRUZUAL ANDRADES, quien expuso: No quiero que se menta mas conmigo.

Acto seguido se impone al imputado PEDRO ANTONIO DUQUE y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron en forma separada NO querer declarar

Se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: “No hago oposición a la Acusación presentada por el Fiscal del Público visto que la misma reúne los requisitos exigidos en el art. 326 COPP, específicamente en lo que respecta al Numeral 3 de dicha norma, salvo que este Tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada. Ahora bien en el caso que se4 llegase a dictar auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y con respecto a los medios documentes solicito su admisión conforme al articulo 339 del referido código, es decir que sean admitida conjuntamente con la declaración del experto que las practico. En ese estado solicito al Tribunal una vez que se pronuncie con respecto a la acusación conceda la palabra a mis defendidos a los fines de verificar si estos se acogen o no a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, operando en el caso que nos ocupa la admisión para la suspensión condicional del Proceso”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado PEDRO ANTONIO DUQUE provisto de la cédula de Identidad N°15.289.735, de 28 años de edad, jardinero, hijo de Carmen Gamardo (V) y Cecilio Duque (V), residenciado en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, provista de la cédula de Identidad N°18.776.973, de 22 años de edad, nacida el 30-09-1986, soltera, natural de esta ciudad de profesión indefinida, hija de Tipson Cabeza (V) y Gladis Guerra (V), también residenciada en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad, por la presunta Comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal., en perjuicio de IRMARIS DEL VALLE BRUZUAL ANDRADES y KARLA MARÍA BRUZUAL ANDRADES; Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 190 al 198 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios y victimas. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP.

Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte a los acusados de las Medidas Alternativas ala Prosecución del Proceso, a lo cual estos manifestaron en forma separada: “…admito los hechos y pido disculpas a las victimas y solicito la suspensión condicional del proceso…”

Seguidamente se le concede la palabra a las victimas quienes en forma separadas no se oponen a la suspensión condicional del proceso.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: Visto que mis representados en este acto admitió los hechos, esta defensa solicitó al Tribunal Proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del COPP y en ese sentido, visto que la acusación ha sido admitida por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, Solicito la aplicación del Principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del COPP, es decir de acuerdo al delito, las circunstancias de su comisión y la sanción Probable. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma.

Escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control, por cuanto la misma no es contraria a Derecho y es procedente en este caso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a Suspender Condicionalmente el Proceso seguido a los ciudadano PEDRO ANTONIO DUQUE provisto de la cédula de Identidad N° 15.289.735, de 28 años de edad, jardinero, hijo de Carmen Gamardo (V) y Cecilio Duque (V), residenciado en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, provista de la cédula de Identidad N° 18.776.973, de 22 años de edad, nacida el 30-09-1986, soltera, natural de esta ciudad de profesión indefinida, hija de Tirso Cabeza (V) y Gladis Guerra (V), también residenciada en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad, por la presunta Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal., en perjuicio de IRMARIS DEL VALLE BRUZUAL ANDRADES y KARLA MARÍA BRUZUAL ANDRADES, por un lapso de Cuatro meses y medio, tomando en cuenta el monto de la pena, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No consumir Sustancias estupefacientes Psicotrópicas 2.- No poseer o portar Armas 3.- No reincidir en las agresiones en contra de las víctimas ciudadanas IRMARIS DEL VALLE BRUZUAL ANDRADES y KARLA MARÍA BRUZUAL ANDRADES. Así mismo se acuerda Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.

Acto seguido los acusados de autos manifiestan al Tribunal que se comprometen a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedaron las partes notificadas en la audiencia de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal