REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003616
ASUNTO : RP01-P-2008-003616

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ANGEL JOSE RONDON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES RAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de la Estado Venezolano y Ubencio José Torres Rojas.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala JUAN BASTARDO y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANNYT´S BRICEÑO, la Defensora Pública ABS. OMAIRA GUZMAN, el imputado previo traslado. Acudiendo al inicio de la audiencia la Funcionaria Marielena Castillo Reyes quien expuso: “…Que fue a la Urbanización Cristóbal Colón a la dirección suministrada por la victima manifestando el ciudadano Idelmaro Lemus quien es funcionario de los Bomberos que allí no vive el ciudadano Ubencio José Torres Rojas…” Así mismo se deja constancia que la víctima quien fue debidamente citado y se ordenó incluso traerlo con la Fuerza Pública, por cuanto no fue ubicado y siendo que el imputado ya lleva más de un año privado de su libertad en espera de una decisión este Tribunal, es por lo que se va a prescindir de la presencia de la misma, quien se encuentra representada por el Ministerio Público.

El Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que tiene derecho el imputado, como lo es la Admisión de los Hechos.
NARRATIVA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-08-2008, que cursa a los folios 79 al 86 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ANGEL JOSE RONDON, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10-08-1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.951, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector3, Vereda 3, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de la Estado Venezolano y Ubencio José Torres Rojas; quien este acto subsana lo establecido en la acusación en cuanto a la comisión del delito de Lesiones Leves no siendo este el delito sino el de Lesiones Graves y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 03-08-2008 cuando funcionarios adscrito al IAPES detienen en flagrancia al imputado plenamente identificado, después de haberle robado el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas BCD-23N, a la victima Ubencio José Torres, cuando se encontraba laborando como taxista y le fue solicitado un servicio por el imputado y otros sujetos quienes con arma de fuego amenazaron a la víctima de que se trataba de un robo, despojándolo del vehículo, los zapatos, 200 Bs F, 3 celulares, su cartera, el gato del vehículo, pasándolo para el puesto de atrás donde fue golpeado con las armas por la cabeza para que no la levantara y los viera, buscando otros dos sujetos en La Llanada y ruleteando a la víctima por varias horas. Siendo las 10:35 PM funcionarios adscritos al IAPES avistan el vehículo el cual estaba solicitado y cuando el imputado quien era el que conducía el carro vio que se acercaba la policía aceleró emprendiéndose una persecución donde hubo intercambio de disparos, logrando detener a tres de los sujetos de los cuales uno fue el imputado Ángel Rondon, conductor del vehículo y a quien se le incautó la cartera propiedad de la victima. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Acto seguido se impone al Acusado ANGEL JOSE RONDON, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestó NO querer declarar y expone: “Me acojo al precepto Constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “ Vista el retardo procesal que existe en la celebración de la Audiencia Preliminar aunado en contrario del art.327 del COPP, ciudadano Juez desde el momento que mi representado fue detenido hace u año, y toda vez que a el lo acompaña la presunción de inocencia, le voy a pedir que al mismo se le debe revisar la medida de Privación de Libertad, mas aun cuando hay sufrientes elementos de convicción donde se puede determinar que uno de los retardo son imputables al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público y mas aun cuando la el retardito se debe también a la victima, quien hay sido imposible ubicarla, es por ello ciudadano Juez por el conocimiento que usted tiene puede transcurrir un año mas, y si usted revisa se debe tomar en cuenta de ciertos detalles cuando la victima señala cuando le preguntan si el llegaría a reconocer a la persona que le causaron los daños el manifiesta que no, y si usted revisa se dará cuenta que no reposa la experticia, la defensa considera que las circunstancias desde hace un año si han variado, en virtud que la victima no ha asistido, es por eso que le pido que revise la Medida Privativa de Libertad, por eso los alegatos que hago, va haber un retardo n pasar a un Juicio Oral y Público por lo que aun así se produciría un retardo. Paso ahora a cuestionar la acusación presentada por el Ministerio Público, pero la misma no reúne los requisitos previstos en el articulo 226 del COPP, en cuanto a la imputación de los delitos, la fiscal que presento la acusación mezclo toda la actuación en tres tipos penales, sin decir de que manera actúa para imputarle cada delito, Si tomamos en cuenta los preceptos jurídicos aparece RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES, Y ROBO DE VEHICULO, y realmente ofrece las pruebas en un solo paquete y allí le tocara a usted determinar de que manera este Ciudadano cometió dichos delitos, es por ello que le pido que no admita la acusación. Le imputan el robo agravado y no indican como cometió el robo, el robo de vehiculo fue recuperado, no señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue recuperado; de no cubrir todos los extremos del Articulo 226 del COPP. Es por ello ciudadano juez si no comparte el criterio de la defensa, necesariamente tocarla ir a un juicio Oral y Público. En todo caso si se ordena la apertura a juicio hago mía las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público en virtud de la Comunidad de las Pruebas, así mismo la defensa considera por lo menos la revisión o la admisión parcial.

MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado ANGEL JOSE RONDON, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10-08-1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.951, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Vereda 3, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, En virtud que se desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Por cuanto o reposa en la causa ninguna evidencia de la existencia de alguna arma de fuego, Se admite la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Y finalmente se modifica el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por el delito de Robo de vehiculo en Grado de Frustración, en perjuicio de la Estado Venezolano y Ubencio José Torres Rojas, ya que la actuación policial oportuna frustro la comisión del hecho delictivo. Respecto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se sobresee por dicho delito al no existir evidencias de la comisión de dicho delito, ni siquiera consta la existencia de arma alguna en la comisión del hecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 190 al 198 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos y funcionarios. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP.

Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma.

Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual tiene una pena entre tres meses y dos años, pero al aplicar atenuantes, queda la pena en su término mínimo de Tres Meses;
Por las LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena entre uno y cuatro años, pero al aplicar atenuantes, queda la pena en su término mínimo de Un Año; Y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, el cual tiene una pena entre ocho y dieciséis años, al aplicar las atenuante, queda la pena en su término mínimo de Ocho Años; pero por tratarse de un delito frustrado se rebaja de una tercera parte a la mitad, quedando en Cuatro Años Años. Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos se aplica el artículo 88 del Código Penal, colocando la pena del delito mas grave, con un aumento de la mitad del resto de los delitos: quedando una pena de Cuatro años, siete meses y quince días. Finalmente al aplicar la rebaja del artículo 376 del COPP, que permite rebajar la pena de un tercio a la mitad, se impone en definitiva, por tratarse de un concurso de delitos, la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL JOSE RONDON, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10-08-1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.951, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector3, Vereda 3, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el articulo 82 del Código Penal; en perjuicio de la Estado Venezolano y Ubencio José Torres Rojas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en el Internado Judicial de Cumaná, y terminara dicha pena aproximadamente en octubre del 2011, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código Penal venezolano para la pena de prisión. SEGUNDO: Respecto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se sobresee por dicho delito al no existir evidencias de la comisión de dicho delito. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado de presentaciones que le fuere impuesta al aquí condenado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. CUATRO: Igualmente UNA VEZ REVISADA LA MEDIDA, este Juzgado acuerda mantener al acusado en Privado de Libertad, en virtud e la pena aquí impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.