REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002555
ASUNTO : RP01-P-2009-002555
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido, WILLIAN JOSE ORTIZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.978.610, de ocupación obrero, soltero, hijo de JOSE AGUSTION ARREDONDO Y MARGARITA ORTIZ, domiciliado en Cantarrana, sector la Sabana, frente a ka plaza, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto el referido imputado ha manifestado la posibilidad de distanciamiento de sus presentaciones ya que ello ha motivado ausencias temporales de su defendido a su lugar de trabajo y así mismo solicita se autorice a su defendido a salir de la jurisdicción del estado Sucre a los fines de visitar a sus menores hijos los que residen el la ciudad de Maturín. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión, en virtud de esto, ya que el imputado manifiesta que no ha cumplido con la misma por cuestiones ajenas a su voluntad En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos, presunto autor del hecho punible que nos ocupa, posee un residencia fija donde poder ser localizado, aunado a ello no se presume la posible materialización, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud cambio en el régimen de presentaciones; se considera ajustadas a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda distanciar el régimen presentaciones del imputado WILLIAN JOSE ORTIZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.978.610, de ocupación obrero, soltero, hijo de JOSE AGUSTION ARREDONDO Y MARGARITA ORTIZ, domiciliado en Cantarrana, sector la Sabana, frente a ka plaza, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, el cual se deberá realizar cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana; en consecuencia se ordena oficiar esa la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida. Así mismo en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se autorice a su defendido a salir de la jurisdicción del estado Sucre a los fines de visitar a sus menores hijos los que residen el la ciudad de Maturín, observa quien aquí decide que dicha solicitud no contiene la fecha en la que el ciudadano WILLIAN JOSE ORTIZ, necesitaría salir del Estado Sucre y es por lo que mal podría este juzgado acordar dicha autorización, por cuanto no puede autorizarle la salida del estado de forma indefinida, pues de hacerlo estaría decretando el cese de dicha medida cautelar y es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en ese sentido.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda distanciar el régimen presentaciones del imputado WILLIAN JOSE ORTIZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.978.610, de ocupación obrero, soltero, hijo de JOSE AGUSTION ARREDONDO Y MARGARITA ORTIZ, domiciliado en Cantarrana, sector la Sabana, frente a ka plaza, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, el cual se deberá realizar cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana y así mismo no le autoriza la Salida de la Jurisdicción del estado Sucre, Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Control
ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
La Secretaria,
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO
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