REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000631
ASUNTO : RP01-P-2009-000631

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILDRED TARACHE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBERTO GONZALEZ Y ABG. CARLOS ZERPA.
IMPUTADA: GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 03:45 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo en Funciones de Control en la sede de la sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juez la ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-000631, toda vez que la misma fue suspendida en dos oportunidades, a saber en fecha 31 de Julio y 03 de Agosto del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a verificar la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil y se deja constancia de que comparecieron al acto la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ Y ABG. CARLOS ZERPA y la imputada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ previo traslado. Seguidamente la Juez dio inicio al acto. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio ya subsanado consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 30-07-2009, cursante a los folios 122 al 129, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a la imputada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 29-01-1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, soltera, ama de casa, hija de Ubilma Gómez (difunta) y Juan González, residenciada en santa maría de Cariaco, Calle Comercio, Casa sin N°, al lado de la Farmacia Corazón de Jesús, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 20-02-2009, siendo aprox. las 06:00 AM cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se trasladaron a la población de Santa María, Parroquia Santa María, Municipio Ribero, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicaron a dos testigos identificados como Carlos Vásquez y Jinmy Jiménez y una vez en el sitio, en una casa confeccionada de bloques frisados, pintada de color azul, puerta de color marrón, sin número, fueron atendidos por una ciudadana identificada como Glendys Del Valle Gómez, quien manifestó ser la representante del hogar. Una vez dentro de la referida vivienda, se procedió en presencia de los testigos y de la propietaria de la casa, a revisar el inmueble, encontrándose sobre la mesa del comedor una bolsa de color blanco transparente el cual contenía varios envoltorios distribuidos de la siguiente manera, quince elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia compacta de color blanca de la presunta droga denominada crack y treinta y dos envoltorios de materia sintético de colores verde y rosado, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Así mismo se colectaron dentro de un escaparate del segundo cuarto tres libretas de ahorros del Banco Banesco, de las cuales dos están a nombre de Glendys Del Valle Gómez y otra a nombre de Eliécer Ramírez. Al revisar la sala se colectó sobre una mesa pequeña dentro de una caja de zapatos dos tijeras y una carrete de hilo rosado. Razones estas por la que los Funcionarios procedieron a detener a la ciudadana Glendys Del Valle Gómez y trasladarla hasta la sede del comando policial. Así mismo expuso y explico detalladamente los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando seguidamente y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un eventual juicio oral y público; solicitó así el enjuiciamiento de la imputada de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito accesoriamente la medida de confiscación sobre la vivienda donde fue incautada la droga. Solicito se ratifique la medida de privación de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA de autos, la Juez impone a la misma, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la imputada identificada como GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 29-01-1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, soltera, ama de casa, hija de Ubilma Gómez (difunta) y Juan González, residenciada en santa maría de Cariaco, Calle Comercio, Casa sin N°, al lado de la Farmacia Corazón de Jesús, Municipio Ribero, Estado Sucre, lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: Esta Defensa ratifica su posición en cuanto a la nulidad absoluta de la orden de allanamiento practicada por los Funcionarios policiales que realizaron allanamiento en la vivienda donde habita mi auspiciada y donde presuntamente encuentran sustancias ilícitas. Eso de conformidad 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violaciones de derechos y garantías fundamentales consagradas en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que la orden de allanamiento que no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 210 y 211 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta Defensa el Tribunal debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las normas deben ser tomadas en cuenta de manera restrictiva. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: La Defensa en base al principio de la oralidad establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal solicita no sea admitida la acusación Fiscal ya que a su criterio la misma no cumple con las condiciones establecidas por el legislador patrio en el articulo 326 ordinal 2 y 3, se puede evidenciar que el Ministerio Público en el contexto de su acusación no señala una relación clara precisa y circunstanciada en base al modo al tiempo y al lugar que determine como encuadra el accionar personal de su auspiciada en la comisión del delito de ocultamiento; igualmente considera la Defensa que la acusación con respecto al delito de ocultamiento no tiene fundamento alguno ya que esta no presenta los fundado elemento de convicción que determinen de forma concreta como incurrió la imputada en la comisión del delito de ocultamiento; se evidencia que en el escrito acusatorio el Ministerio Público solo se limita a señalar lo referente a la accionar de los Funcionarios auxiliares penales del Ministerio Público en una visita domiciliaría que es criterio de la Defensa que mantiene que fue un acto irrito que se realizó en contraposición a las garantías procesales y constitucionales a través del cual se procuró la incautación de una supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica pero no se describe como la imputada en base a su accionar incurrió en el delito imputado, específicamente no hay un solo elemento que determine que esta ciudadana quitara de la vista de otro ser humano la sustancia incautada. Es por ello el motivo de la solicitud de que sea desestiman la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento en el supuesto negado de que este Tribunal no estime lo planteado con anterioridad por la Defensa y decidiere en su lugar admitir la acusación es oportuno solicitar a este Tribunal que de acuerdo a la atribuciones que le establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 330 ordinal 2° se sirva estimar el cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento al delito de distribución ya que a criterio de la Defensa considera que los autos que acompañan la acusación Fiscal y el planteamiento propiamente descrito en el contexto del escrito acusatorio se desprende que la circunstancia allí establecidas son propias a las de la actividad de distribución menor que al de ocultamiento de sustancias estupefacientes ya que como anteriormente manifesté que según el procedimiento de visita domiciliaria se incautaron elementos que están vinculados a la actividad propia de la distribución (esto es según lo alegado por el Ministerio Público en el contexto de su escrito acusatorio). A los efectos de la solicitud Fiscal con respecto a la confiscación de la vivienda es oportuno solicitar que se desestime la confiscación de la vivienda en vista de que no se encuentra atribuida la titularidad de la vivienda a favor de la imputada alegando que la vivienda le pertenece a su madre de crianza Griselda Villegas e igualmente que las circunstancias se encuentran excluidas a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas invocando los efectos del tercero interesado ciudadana Griselda Villegas establecido en el articulo 115 constitucional, igualmente que esta vivienda no es producto de actividades relacionadas a las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas esta Defensa hace suyas las ofrecidas por el Ministerio Público. En base al principio de salud consagrado en el artículos 83 y 84 constitucional solicito se acuerde y se decrete oficiar a los órganos de seguridad del estado donde se encuentra recluida esta ciudadana hasta la sede del SAHUAPA con la urgencia que el caso amerita a los fines de que sea atendida. Ratifico el escrito de solicitud de revisión de medida privativa de libertad inserto en las actas y se acuerde a favor de mi auspiciada una medida cautelar. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En cuanto al pedimento de la defensa privada de que se decrete la nulidad absoluta de la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto De Control de este Circuito Judicial Penal y los demás actos subsiguientes derivados de dicha orden que conforman el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decir de la defensa privada se violentó el articulo 49 ordinal 1° y 44 de la Constitución Nacional, observa este despacho saneador lo siguiente: 1) La orden emanada del Juzgado Sexto De Control de este Circuito Judicial Penal cumple con los requisitos establecidos en la Ley, ya que la misma fue emitida por la prenombrada juez de control y la misma autoriza a la fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas del Estado Sucre, a la practica de un allanamiento en una vivienda ubicada en la población de Santa María, donde presuntamente existe la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en donde habita una ciudadana de nombre GLENDYS GONZALEZ. Si nos paseamos por el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece el contenido de la orden de allanamiento. En primer lugar la autoridad judicial que decreta la orden de allanamiento, la misma fue emanada del Juzgado Sexto de Control. En segundo lugar, el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; y en tercer lugar, la autoridad que practicará el registro, fue expedido por la Fiscal Del Ministerio Publico en donde establece que será por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, Destacamento 22 de Casanay, funcionarios policiales que actuaron bajo las directrices de la representación fiscal de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo preciso del allanamiento: la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias que se encontraron en el procedimiento. Por ultimo la fecha y firma. 2) El legislador establece lo que es el debido procedo y la tutela judicial efectiva a los fines de no violentar los derechos de cualquier ciudadano. Al momento de la practica de la orden de allanamiento, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, los cuales dan plena fe en actas que fueron recibidos por la imputada de autos, diciendo estos que le mostraron a esta ciudadana el papel membreteado en donde se señalan los lineamiento del allanamiento, en donde cabe destacar se encontraron las sustancias que presuntamente constituyen cocaína y crack. En consecuencia no hubo violación del debido proceso. 3) En cuanto a que se violento el artículo 44 constitucional, a menos de que sea detenida in fraganti o por una orden judicial, la ciudadana GLENDS GONZALEZ es detenida por un procedimiento policial en virtud de una búsqueda de drogas a razón de una orden de allanamiento. Es detenida por los órganos de investigación, puesta a la orden de la referida fiscalía del Ministerio Público y como acto subsiguientes es presentada ante un Tribunal constitucional, a los fines de que se decrete o no la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, por lo que en consecuencia, máxime si la imputada de autos manifiesta que ella convive ahí con su abuelita que es minusválida y tiene tres hijos, uno de 12 años, uno de 9 años y de 6 años y las misma. En tal sentido y por lo antes señalado, este tribunal no acoge el pedimento de la defensa privada de que se decrete la nulidad absoluta de las presentes actuaciones y así se decide. Se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Seguidamente este Tribunal procede en este acto a pronunciarse sobre la acusación presentada por el Ministerio Público. PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 29-01-1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, soltera, ama de casa, hija de Ubilma Gómez (difunta) y Juan González, residenciada en santa maría de Cariaco, Calle Comercio, Casa sin N°, al lado de la Farmacia Corazón de Jesús, Municipio Ribero, Estado Sucre; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana imputada se subsume en un tipo penal distinto al señalado por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora acuerda el cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, por los hechos ocurridos en fecha reciente; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Una vez admitida la acusación la imputada adquiere la condición de acusada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 122 al 130, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de la comunidad de la prueba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pasan a formar parte del proceso para que la Defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la acusada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, manifestó: “No admito los hechos quiero ir a juicio. Es todo.” CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en la Acusada, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de la acusada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 29-01-1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, soltera, ama de casa, hija de Ubilma Gomez (difunta) y Juan González, residenciada en santa maría de Cariaco, Calle Comercio, Casa sin N°, al lado de la Farmacia Corazón de Jesús, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se acuerda el traslado de la acusada de autos hasta la sede del SAUHAPA de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ.-