REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004747
ASUNTO : RP01-P-2008-004747
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha CINCO (05) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ARÍA GABRIELA FARIA, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y del Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de audiencia preliminar en el asunto RP01-P-2008-0004747, seguido al imputado JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, venezolano, de4 25 años de edad, titular de la identidad numero 16.315.247, soltero, fecha de nacimiento 06 de enero de 1983, albañil, natural de esta ciudad y residenciado en Caiguire, sector el pozo, calle principal, parroquia Valentín Valiente de esta ciudad , a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN GREGORIA RODRIGUEZ . Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado previa citación, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la representación de la Fiscalía décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la victima. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 18 de febrero del 2009, que cursa a los folios 44 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, venezolano, de4 25 años de edad, titular de la identidad numero 16.315.247, soltero, fecha de nacimiento 06 de enero de 1983, albañil, natural de esta ciudad y residenciado en Caiguire, sector el pozo, calle principal, parroquia Valentín Valiente de esta ciudad , a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN GREGORIA RODRIGUEZ ; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos en fecha 03-11-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “No deseo Declarar”
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la identidad numero 16.315.247, soltero, fecha de nacimiento 06 de enero de 1983, albañil, natural de esta ciudad y residenciado en Caiguire, sector el pozo, calle principal, parroquia Valentín Valiente de esta ciudad ; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, No cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Numera 3 en concordancia con el 318 Numerales 3 y 4 ambos del COPP, a todo evento de no compartí el Tribunal lo señalado por la defensa hago mías las pruebas promovidas por la Fiscal, ante un eventual Juicio Oral Y Público. Copia Simple. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana CARMEN GREGORIA RODRIGUEZ; por cuanto a criterio de quien aquí decide la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de desestimación de la acusación incoada por la defensa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Si el acepta no meterse conmigo yo acepto las disculpas de el, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad ya que somos pareja; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA RODRIGUEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Suspende Condicionalmente el Proceso para el ciudadano JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la identidad numero 16.315.247, soltero, fecha de nacimiento 06 de enero de 1983, albañil, natural de esta ciudad y residenciado en Caiguire, sector el pozo, calle principal, parroquia Valentín Valiente de esta ciudad por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana CARMEN GREGORIA RODRIGUEZ y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de imponiéndole las siguientes condiciones por Un año: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado y delegado de prueba quien velara por el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitirá periódicamente informa evolutivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios a que hubiere lugar. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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