REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002769
ASUNTO : RP01-P-2008-002769


Visto el escrito presentado por la ABG. SUSANA BOADA. en su carácter de Defensora de la presente causa, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida impuesta a su defendido imputado ROBERT JOSE HERNANDEZ VERA, Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil - Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.237.628, hijo de Robert Hernández y Yuraima Vera, residenciado en Brasil, Sector 3, vereda 16 casa Nº 04 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, respectivamente, en virtud de que cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal y siempre esta a derecho, asimismo solicita se oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se estampe la nota respectiva en el libro donde se lleva el control de sus presentaciones; este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: trece (13) de Junio del año Dos Mil ocho Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de SEIS (6) meses, al referido imputado por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores. evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando ha transcurrido mas de: 1 año, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera otorgado en fecha: trece (13) de Junio del año Dos Mil ocho por este tribunal al imputado: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalia tercera del ministerio publico a los fines de que presente acto conclusivo, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-