REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003316
ASUNTO : RP01-P-2009-003316
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
Son presentados ante este Tribunal, escritos suscritos por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra de los ciudadanos GASTON MARTINEZ GUILLEN; venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 40 años de edad, nacido en fecha: 10-06-69, soltero técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.866. y GASTON FRANCISCO MARTINEZ RIVERO; venezolano, natural de cumana, de 21 años de edad, nacido en fecha13-02-88, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad V-18.775.077 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 424, 415g del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, MARCOS NEPTALÍ RUÍZ GUTIÉRREZ (hoy occisos), LIFRANK JOSSÉ RAMOS RUÍZ y JESÚS ENRIQUE PEREDA argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos GASTON MARTINEZ GUILLEN; venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 40 años de edad, nacido en fecha: 10-06-69, soltero técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.866. y GASTON FRANCISCO MARTINEZ RIVERO; venezolano, natural de cumana, de 21 años de edad, nacido en fecha13-02-88, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad V-18.775.077, los cuales detalla en sus escritos, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Cursa a las actas que conforman el presente asunto Trascripción de novedad (F-1), Acta de Investigación Penal (F-2 y 3), Inspección N° 1606 (F-4 y 5), Inspección N° 2212 (F-6), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (F-7), Acta de Entrevista (F-17), Certificado de Defunción de la víctima Marcos Neptalí Ruíz Gutiérrez (F-19), Entrevista rendida por la ciudadana: Solange Josefina Gutiérrez Boada (F-20 y 21), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital general de esta ciudad y haberle practicado inspección al cadáver de la ciudadana: Gisela Fariña de Gutiérrez (F-23). Inspección N° 2208, practicada al cadáver de la prenombrada ciudadana (F-24), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber identificado plenamente a los ciudadanos: Oswaldo Rafael Astudillo (propietario del Bar Chiguaro), y al ciudadano: Carlos Eduardo Córdova Astudillo. (F-25), Entrevista rendida por la ciudadana: Agracia del Carmen Gutiérrez Fariñas (F-26 y 27), Entrevista rendida por el ciudadano: Oward Rafael Astudillo Rodríguez (F-28), Entrevista rendida por el ciudadano: Oswaldo Rafael Astudillo (F-29), Entrevista rendida por el ciudadano: Carlos Eduardo Córdova Astudillo (F-30 y 31), Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC (F-32), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital general de esta ciudad a los fines de practicarle inspección técnica al cadáver de Rafael José Gutiérrez (folio 33). Inspección N° 2209, realizada al cadáver del mencionado ciudadano. (F-34). Certificados de Defunción de las víctimas: Gisela Fariñas de Gutiérrez y Rafael José Gutiérrez Ruíz (F-36 y 37), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-09, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber practicado diligencias relacionadas con la averiguación de los hechos ocurridos en la presente investigación (F-39 y 40). ). Entrevista rendida por el adolescente: Rafael Enrique Gutiérrez Gutiérrez (F-42 y 43). Entrevista rendida por la menor, Gisela del Valle Romero Gutiérrez (F-44 y 45). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se dejan constancia de la visita domiciliaria realizada en el inmueble donde residen los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-46 y 47). Autorización de Allanamiento, suscrito por el referido juez de control, dirigido al propietario, inquilino, o cualquier persona que se encontrara presente el la residencia donde de acordó practicar dicho allanamiento (F-49). Auto de de fecha 20-07-09, mediante el cual el Juez Segundo de Control, autoriza a funcionarios del CICPC, para que realicen el referido allanamiento en la residencia de los ciudadanos Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-50). Acta de Visita Domiciliaria, realizada por funcionarios del CICPC, en la residencia donde habitan los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-51). Oficio N° 9700-174-12575, remitido al Juez de Control de Guardia, solicitándole orden de visita domiciliaria en la vivienda donde residen los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (los lobitos) (F-52). Entrevista rendida por la ciudadana: Yudimar del Carmen Salazar de Patiño (F-54 y 55). Entrevista rendida por el ciudadano: José Luís Astudillo (F-56 y 57). Entrevista rendida por el ciudadano: Asnel José de la Rosa Espín (F-58 y 59). Acta de Investigación, donde se deja constancia de la ubicación del ciudadano: Junior José de la Cruz Ruíz (F-60). Entrevista rendida por el ciudadano: Junior José de la Cruz Ruíz (F-61 y 62). Entrevista rendida por la ciudadana: Briceida del Valle Gutiérrez González (F-63). Protocolo de Autopsia N° 349-09, practicado al cadáver de Rafael Gutiérrez, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano, quien determinó como causa de muerte: “Traumatismo craneoencefálico con objeto contuso. Fractura de cráneo. Hemorragia cerebral (F-66). Protocolo de Autopsia N° 345-09, practicado al cadáver de Marcos Ruíz, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano, quien determinó como causa de muerte: “Herida por arma de fuego en cráneo, fractura del mismo y perforación de masa encefálica ( F-67). Protocolo de Autopsia N° 348-09, practicado al cadáver de Gisela Fariñas, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano. ( F-68). Memorandum N° 9700-174-SDEC-1602 (F-69). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC (F-72). Entrevista rendida por la ciudadana: Yordalys del Carmen Flores Cabello (F-73 y 74). Acta de Investigación, suscrita por funcionarios del CICPC (F-75). Entrevista, rendida por la ciudadana: Soris Bautista MATRA de Córdova (F-76). Entrevista, rendida por el ciudadano: Francisco José Martínez Centeno (F-77). Memorandum N° 9700-174-SDC-1658 (F-79).
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 424, 415g del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, MARCOS NEPTALÍ RUÍZ GUTIÉRREZ (hoy occisos), LIFRANK JOSSÉ RAMOS RUÍZ y JESÚS ENRIQUE PEREDA, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto el mismo no posee residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, SE AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos GASTON MARTINEZ GUILLEN; venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 40 años de edad, nacido en fecha: 10-06-69, soltero técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.866. y GASTON FRANCISCO MARTINEZ RIVERO; venezolano, natural de cumana, de 21 años de edad, nacido en fecha13-02-88, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad V-18.775.077, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participe s en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 424, 415g del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, MARCOS NEPTALÍ RUÍZ GUTIÉRREZ (hoy occisos), LIFRANK JOSSÉ RAMOS RUÍZ y JESÚS ENRIQUE PEREDA en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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