REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003855
ASUNTO : RP01-P-2009-003855


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:45 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la secretaria de guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-003855, seguida en contra del imputado OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.856.503, soltero, natural de Casanay, hijo de Omar Figueroa y Genoveva Sánchez, residenciado en la calle principal casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre, quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, y está presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Primera ABG. Elizabeth Betancourt. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando NO contar con la asistencia de defensor privado y solicita la designación de defensor público, estando presente la defensora pública de guardia, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Acto seguido se impone de las actuaciones de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ, quien está presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO JOSÉ GUEVARA, DTGDO JOSÉ GARCÍA, ambos adscritos a la Región Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje, cuando pasaban por la calle Bolivia, específicamente frente a la Plaza Sucre, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, intento evadirla, logrando los funcionarios retenerlo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un ciudadano que quedo identificado como: Asdrúbal José Farías Ramírez, quien fungió como testigo presencial de los hechos, los funcionarios solicitaron al ciudadano retenido que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, abriendo este ciudadano la mano entregando un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de 17 mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivo en su interior de fragmentos granulado de color blanco de la presunta droga denominada Crack, así mismo en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento le fue localizado 66 bs. F., en billetes de varias denominaciones y 2 bolívares en monedas de libre circulación en el país, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado el mismo como: OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ; igualmente expone los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y solicito el aseguramiento de los bienes incautados durante el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 de la ley especial en materia de drogas, a los fines de que sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó querer declarar y expone: Yo me encontraba en la plaza sucre de Casanay los funcionarios de la policía venían en la moto unos chamos que estaban allí salen corriendo y la policía dijeron ven aca pia a mi me llaman así yo me llamo Omar pero así me llaman en el pueblo , y me dicen mira ,lo que hay aquí eso es tuyo, yo les dije que eso era de los otros chamos, los policías me esposan y me llevan a la policía me dicen te vamos a soltar y después no me soltaron nada como a las 8 de la noche me preguntaron por el nombre de mi mamá y me dieron un poco de papeles para firmar y me traen a Cumaná, yo soy consumidor desde los 12 años pero eso no era mío, háganme el examen. ES todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hizo de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a Derecho solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor de mi representado OMAR FIGUEROA por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP muy específicamente en su numeral 2 cuando se refieren a fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir su autoría o participación en el hecho punible atribuible por el Fiscal como lo es el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, ya que si bien es cierto hay un acta de entrevista al folio 2 del ciudadano Asdrúbal José Farias Ramírez no es menos cierto que se observa en dicha acta la no identificación plena del mismo ni siquiera contamos con el numero de cédula que nos ayude a determinar si dicha persona existe aunado a que contamos única y exclusivamente dado el caso con un solo testigo exigiendo la norma la presencia de dos testigos hábiles incumpliéndose de esta forma con parte de lo establecido en la norma adjetiva penal, por lo que esta defensa reitera a favor del mismo la libertad sin restricciones, ahora bien, en su defecto igualmente pido la imposición de una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público asimismo desde esta fase mi representado es asistido por la presunción de inocencia, afirmación de libertad y excepcionalidad de la privación principios estos establecidos en la norma adjetiva penal no se evidencia en actas la no voluntad de mi representado de no ser sometido al proceso y si bien es cierto que tiene un registro policial por el delito de lesiones no es menos cierto que el mismo sirva para impedir la imposición de una medida menos gravosa, por otra parte si tomamos en cuenta igualmente la entidad de la pena aplicable nos encontramos en presencia de un delito que tiene de 6 a 8 años de prisión invocándose para tal fin el contenido del parágrafo primero del articulo 251 del COPP es decir no excede en su limite máximo de 10 años no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización que ni siquiera fue acreditado por el Ministerio Público es por ello que pido la libertad sin restricciones y a todo evento la imposición de una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del COPP. Igualmente pido se practique a mi defendido experticia toxicologíca. Solicito se me expida copia simple de esta actuación. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, toda vez que las sustancias incautadas a prueba química arrojo resultado positivo para la presencia de Cocaína Base tipo Crack, con peso neto de Tres Gramos con Setenta y Cinco Miligramos (3gr 075mg); hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: DTGDO JOSÉ GUEVARA y DTGDO JOSÉ GARCÍA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia, y el dinero ya referido, acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ FARÍAS RAMÍREZ, quien fungió como testigo presencial de los hechos, acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas, tales como cantidad, olor, peso y la presunción que es la droga denominada Crack con peso bruto de 4 gramos, experticia de Reconocimiento Legal 512 suscrito por RIVERO VICENTE, experto adscrito a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados, acta de Verificación, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias 9700-263-0259, suscrito por MARIANGEL GÓMEZ experto adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense donde deja constancia que a prueba química la sustancia incautada arrojo resultado positivo para Cocaína Base tipo Crack con peso neto de Tres Gramos con Setenta y Cinco Miligramos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tal efecto Observa: Infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.856.503, soltero, natural de Casanay, hijo de Omar Figueroa y Genoveva Sánchez, residenciado en la calle principal casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial De esta ciudad y así decide. Igualmente se ordena el aseguramiento del dinero incautado y la practica de examen toxicológico de fluidos corporales sangre y orina al imputado de autos. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ. En cuanto respecta a la solicitud de aseguramiento de los bienes incautados durante el procedimiento, se acuerda con lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 de la ley especial en materia de drogas, a los fines de que sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se acuerda oficiar. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quedando las mismas comprometidas a realizar las gestiones necesarias para su reproducción. Ofíciese lo conducente para la practica de examen toxicológico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO.-