REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003853
ASUNTO : RP01-P-2009-003853
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha 25 de agosto del año dos mil Nueve (2009), siendo las 2:40 PM; se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABIRELA FARIA MORANTES acompañada del Abg. Andreina Almeida B. en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil José Rondon, en la Sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en causa seguida al ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.924.302, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el caserío Fuentes de Lourdes Municipio Andrés Mata, casa sin numero, calle principal, a cine metros de la iglesia del pueblo, Estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, de las contempladas en el artículo 92 específicamente en el numeral 8 de la ley especial presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. YAMILET DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 23 de agosto de 2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA, ratificando, su solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR, de las contempladas en el artículo 92 específicamente en el numeral 8 de la ley especial en contra del imputado EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “de la revisión que se hiciere de las actas, considera procedente y ajustado esta defensa solicitar ante este Tribunal la desestimación del pedimento fiscal, quien le imputa a mi representado el delito de violencia física, solicitud que se hace por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, contando única y exclusivamente con un acta de entrevista suscrita por la victima no habiendo testigos y no existiendo igualmente examen medico forense alguno que ayude a determinar la lesión alegada pro la victima en su denuncia por lo que esta defensa reitera la desestimación del pedimento fiscal y la libertad sin restricción alguna de mi patrocinado, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECISIÓN.
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. YAMILET DELGADO, quien solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR, de las contempladas en el artículo 92 específicamente en el numeral 8 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: al folio 02 de la causa cursa acta de procedimiento de fecha 23 de agosto de 2009 donde se deja constancia de la detención del imputado de autos y de la diligencia policial, al folio 04 de la causa cursa acta de denuncia de fecha 23 de agosto de 2009 donde la victima ciudadana ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA, explica el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación donde su concubino ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, la agredió físicamente, al folio 06 cursa medidas de protección y seguridad impuestas a la victima de autos, al folio 11 y vto., cursa acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2009 donde se deja constancia donde funcionarios del IAPES ponen al imputado de autos a disposición de la fiscalía décima del Ministerio Público, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1913 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; no habiendo suficientes elementos en actas para determinar la presunta comisión del delito; para que este tribunal pueda admitir la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda sin lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de MEDIDA CAUTELAR, al ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.924.302, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el caserío Fuentes de Lourdes Municipio Andrés Mata, casa sin numero, calle principal, a cine metros de la iglesia del pueblo, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA, por cuanto considera este Tribunal que no existen elementos suficientes por cuanto no cursa en actas examen medico legal que determine las lesiones que manifiesta la victima que fueron ocasionadas por el imputado de autos; por lo ello este Tribunal se aleja de la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos para determinar que el imputado EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, sea autor o participe del hecho que se le imputa. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:55 PM.
Juez Segundo de Control
Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
Secretario judicial de sala
Abg. ANDREINA ALMEIDA B.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003853
ASUNTO : RP01-P-2009-003853
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha 25 de agosto del año dos mil Nueve (2009), siendo las 2:40 PM; se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABIRELA FARIA MORANTES acompañada del Abg. Andreina Almeida B. en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil José Rondon, en la Sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en causa seguida al ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.924.302, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el caserío Fuentes de Lourdes Municipio Andrés Mata, casa sin numero, calle principal, a cine metros de la iglesia del pueblo, Estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, de las contempladas en el artículo 92 específicamente en el numeral 8 de la ley especial presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. YAMILET DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 23 de agosto de 2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA, ratificando, su solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR, de las contempladas en el artículo 92 específicamente en el numeral 8 de la ley especial en contra del imputado EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “de la revisión que se hiciere de las actas, considera procedente y ajustado esta defensa solicitar ante este Tribunal la desestimación del pedimento fiscal, quien le imputa a mi representado el delito de violencia física, solicitud que se hace por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, contando única y exclusivamente con un acta de entrevista suscrita por la victima no habiendo testigos y no existiendo igualmente examen medico forense alguno que ayude a determinar la lesión alegada pro la victima en su denuncia por lo que esta defensa reitera la desestimación del pedimento fiscal y la libertad sin restricción alguna de mi patrocinado, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECISIÓN.
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. YAMILET DELGADO, quien solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR, de las contempladas en el artículo 92 específicamente en el numeral 8 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: al folio 02 de la causa cursa acta de procedimiento de fecha 23 de agosto de 2009 donde se deja constancia de la detención del imputado de autos y de la diligencia policial, al folio 04 de la causa cursa acta de denuncia de fecha 23 de agosto de 2009 donde la victima ciudadana ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA, explica el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación donde su concubino ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, la agredió físicamente, al folio 06 cursa medidas de protección y seguridad impuestas a la victima de autos, al folio 11 y vto., cursa acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2009 donde se deja constancia donde funcionarios del IAPES ponen al imputado de autos a disposición de la fiscalía décima del Ministerio Público, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1913 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; no habiendo suficientes elementos en actas para determinar la presunta comisión del delito; para que este tribunal pueda admitir la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda sin lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de MEDIDA CAUTELAR, al ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.924.302, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el caserío Fuentes de Lourdes Municipio Andrés Mata, casa sin numero, calle principal, a cine metros de la iglesia del pueblo, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA, por cuanto considera este Tribunal que no existen elementos suficientes por cuanto no cursa en actas examen medico legal que determine las lesiones que manifiesta la victima que fueron ocasionadas por el imputado de autos; por lo ello este Tribunal se aleja de la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos para determinar que el imputado EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, sea autor o participe del hecho que se le imputa. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:55 PM.
Juez Segundo de Control
Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
Secretario judicial de sala
Abg. ANDREINA ALMEIDA B.
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