REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003849
ASUNTO : RP01-P-2009-003849

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 12.45am, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañado del secretario de guardia ABG. FABIOLA BAUZA y el Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-003849, seguida en contra del imputado CARLOS ALBERTO ANDRADES, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.126.281, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 07-07-1977, residenciada en la Llanada Sector 04 , Calle 13, Casa N° 05, Cumana estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 452 Ord. 1 y 8 del Código Penal en perjuicio de la Comunidad Los Bordones. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. GALIA GULANOVA, Fiscal Encargada Primero del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, el Defensor Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el ciudadano no contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que en este acto se le designa a la Defensora Pública Primera Penal representada por la Abg. Elizabeth Betancourt quien aceptó la designación recaída en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de imputado CARLOS ALBERTO ANDRADES, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.126.281, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 07-07-1977, residenciada en la Llanada Sector 04 , Calle 13, Casa N° 05, Cumana estado Sucre, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 452 Ord. 1 y 8 del Código Penal en perjuicio de la Comunidad Los Bordones, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que ocurrieron en fecha En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2009, siendo las 08:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Universidad y al llegar al sector Los bordones, un grupo de personas le hacen señas y estos se dirigen y observan que tienen a un ciudadano de nombre Carlos Alberto Andrades, golpeado y un saco con unos cables que le sirven a la bomba que da agua al sector de los bordones, un grupo de personas le hacen señas y estos se dirigen y observan que tienen a un ciudadano de nombre CARLOS ALBERTO ANDRADES procediendo a detenerlo. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó: Esas dos personas que estaban allí no me encontraron nada eso no es así. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. , quien expone: escuchado lo manifestado por mí representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de mi representado por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del copp, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir participación o autoría por parte de mi defendido en el delito precalificado por el m.p., como lo es el de hurto agravado, si hacemos un análisis de las actas la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal atribuido por la representación fiscal, si bien es cierto que corren insertas a las actas entrevistas de dos ciudadanos no es menos cierto que presentan contradicciones, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones, en su defecto, igualmente pide quien aquí defiende, una medida menos gravosa, conforme al artículo 256, numeral 3 del c.o.p.p., tomando en cuenta que mi defendido ha aportado un domicilio estable, no tiene conducta predelictual, no se evidencia en las actuaciones la voluntad de no someterse al proceso, la pena a imponer oscila entre 02 a 06 años, no encontrándose materializado el peligro de fuga así como tampoco el de obstaculización, pudiendo ser impuesto de una medida menos gravosa como la ya señalada.- Solicito copias simples.-Es todo”

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público, oído a imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 452 Ord. 1 y 8 del Código Penal en perjuicio de la Comunidad Los Bordones, a saber: al folio 2 y vto., cursa acta de investigación penal de fecha 23 de agosto de 2009 donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, al folio 03 cursa acta de entrevista de fecha 23 de agosto de 2009 suscrita por JOSE ASUNCION PEREZ, cursa al folio 04 acta de entrevista del ciudadano Carlos Reinaldo Acevedo Cova, al folio 05 acta de entrevista del ciudadano Orlando Luís Márquez, al folio 09 cursa informe medico suscrito por el Doctor Gutiérrez, quien deja constancia que el paciente Carlos Andrade presenta traumatismo múltiples acompañado de excoriaciones, al folio 10 acta de Investigación Penal suscrita por Henry Lugo donde deja constancia que los órganos del CICPC le fue entregado el procedimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico , al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos de un saco de material sintético color blanco con las inscripciones polar, contentivo de un rollo de cable uncero color negro, y un segmento de cable de aproximadamente de un metro de longitud y un alicate con empuñadura color rojo, cursa al folio 12 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, cursa al folio 15 memorandum N° 9700-174-S/N, acta de investigación penal al folio 16, al folio 17 cursa Inspección N° 2606, al folio 18 cursa acta de experticia de Reconocimiento Legal N° 511, al folio 19 cursa resultado medico legal de Carlos Alberto Andrade, al folio 20 Memorandun en el cual se evidencia que no se registra entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal desestima la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS ALBERTO ANDRADES, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.126.281, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 07-07-1977, residenciada en la Llanada Sector 04 , Calle 13, Casa N° 05, Cumana estado Sucre, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Al ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADES, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.126.281, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 07-07-1977, residenciada en la Llanada Sector 04 , Calle 13, Casa N° 05, Cumana estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un periodo de seis (06) Meses; quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 452 Ord. 1 y 8 del Código Penal en perjuicio de la Comunidad Los Bordones. Y así decide. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y se ordena remitir las presentes actuaciones a la fase de juicio en su debida oportunidad legar. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO.