REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003845
ASUNTO : RP01-P-2009-003845
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 12.09 am, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañado del secretario de guardia ABG. FABIOLA DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil JOSE RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-003845, seguida en contra de la imputada ANA AMÉRICA SUÁREZ MUÑOZ, de 54 años de edad, oficio del hogar, fecha de nacimiento 24-10-1954, residenciada en la Gran Sabana sector 02 Cumana estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Encargada Undécima del Ministerio Público, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. El Tribunal hizo saber a la imputada de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos, contar con la asistencia del defensor privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, y con domicilio procesal, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de la imputada ANA AMÉRICA SUÁREZ MUÑOZ, de 54 años de edad, oficio del hogar, fecha de nacimiento 24-10-1954, residenciada en la Gran Sabana sector 02 Cumana estado Sucre, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad,; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que ocurrieron en fecha En fecha veintidós (22) de agosto del año 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios: SARGENTO PRIMERO LUÍS RODRÍGUEZ, DTGD JOSÉ GASCON, SGTO 2DO CRISANTO GONZALEZ, CB/1RO DUNIA SALAYA, CB/2DO LUIS RIVAS, DISTINGUIDO JOSÉ LANZA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del 1er Circuito Judicial Penal estado Sucre, a practicarse en el barrio la Gran Sabana ubicada frente a una canal, haciéndose acompañar por dos ciudadanos identificados como: JESÚS FERRAHEC MALAVE BRITO e HILDA DEL CARMEN RONDON, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda que iba a ser allanada tocaron la puerta y fueron atendidos por una ciudadana que manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien le impusieron del motivo por el cual se encontraba la comisión policial en ese lugar, entregándole copia de la orden de allanamiento, una vez en el interior de inmueble la funcionaria Dunia Salaya fue comisionada para que en presencia de la testigo, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento la ciudadana entrego en presencia de la testigo treinta y siete (37) envoltorios de papel sintético de color amarillo que al ser revisados contenían en su interior polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al iniciar la revisión del inmueble, se localizo en el horno de la cocina un paquete de bolsa plásticas de color amarillo, del mismo material con la que estaba envuelta los envoltorios anteriormente mencionados que contenían la presunta cocaína, de igual manera se localizo un envoltorio de papel plástico transparente de polvo blanco, presunto bicarbonato y un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de polvo blanco presunto almidón, de igual manera fue incautado cuatro (04) coladores de plástico de diferentes tamaños, tres de color azul y uno de color naranja, en una de las gavetas de un gavetero que se encuentra en el cuarto ubicado al lado de la cocina, se localizo un cenicero de vidrio que contenía quince (15) envoltorios de papel sintético de color amarillo contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, de la misma manera se encontró dinero en efectivo que al ser contados arrojo un total de ciento sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 168), en la segunda habitación fue localizado un DVD, reloj de pulsera marca Casio, por lo que una vez culminada la revisión del inmueble proceden a detener a la ciudadana que se encontraba en la misma la cual fue impuesta de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: Ana América Suárez Muñoz y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Igualmente pido el aseguramiento del dinero incautado. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada manifestó: DESEAR DECLARAR y expuso: “Ellos llegaron como a las 3 pm, la niña abrió, yo salí, yo no vendo nada, yo trabajo en casa de familia yo no vendo nada yo solo vendo aceite en mi casa, yo les dije si esto es un allanamiento busquen a dos testigos que conozca porque yo no conozco a esos testigos, revisaron todo y ellos y que encontraron droga la niña me dijo que la policía pasó se llevaron todo, equipo, televisor, amenazaron a mis nietos con el revolver yo no vendo eso” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: Solicito se desestime la solicitud fiscal en razón de que no se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP, debido a que se observan contradicción entre el acta de aseguramiento de sustancia incautada que difiere de lo que señalan los testigos y de las circunstancias de la aprehensión de la imputada es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, se trata de una persona que es primaria en el acto de delinquir y además tiene tres niñas, aunado a que el delito imputado en su límite máximo no excede en su limite máximo de 10 años, considera la defensa que en el presente caso debe estimarse la contradicción existente en las actas respecto a quien iba dirigida la orden de allanamiento que es una persona distinta al imputado, concretamente la orden de allanamiento está dirigida a un sujeto que tiene como seudónimo el pájaro no está dirigida a mi defendida, no obstante en el supuesto negado de que se decrete la privación de libertad solicito que se fije como sitio de reclusión la Policía del Estado. Es todo”
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, a saber: Cursa al Folio 01 Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios: SARGENTO PRIMERO LUÍS RODRÍGUEZ, DTGD JOSÉ GASCON, SGTO 2DO CRISANTO GONZALEZ, CB/1RO DUNIA SALAYA, CB/2DO LUIS RIVAS, DISTINGUIDO JOSÉ LANZA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico al detención de la imputada de autos, así como la incautación de la sustancia y objetos ya referidos. Cursa al folio 02 y 03, Actas de Entrevistas, de fecha 22 de agosto de 2009, rendidas por los ciudadanos JESÚS MALAVE BRITO e HILDA DEL CARMEN RONDÓN, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, Cursa al folio 04 Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancias de las características de la misma, tipo de envoltura y la presunción que es la droga denominada , Cursa la folio 05 el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 22 de agosto de 2009, suscrita pro los funcionarios actuantes, testigos presénciales del procedimiento y por quien se identifico como propietaria del inmueble allanado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la imputada de autos y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína y demás objetos. Cursa al folio 08 y 09, Auto y Autorización de Allanamiento RP01-P-2009-0103793. Cursa al Folio 15 Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a las drogas denominadas COCAÍNA con peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILÍGRAMOS (9gr 835mg), así como resultado POSITIVO PARA ALCALOIDES para el colador de color abarajando, arrojando las demás muestras resultado negativo para alcaloides. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra la ciudadana ANA AMÉRICA SUÁREZ MUÑOZ, de 54 años de edad, oficio del hogar, fecha de nacimiento 24-10-1954, residenciado en la Gran Sabana sector 02 Cumana estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado En fecha veintidós (22) de agosto del año 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios: SARGENTO PRIMERO LUÍS RODRÍGUEZ, DTGD JOSÉ GASCON, SGTO 2DO CRISANTO GONZALEZ, CB/1RO DUNIA SALAYA, CB/2DO LUIS RIVAS, DISTINGUIDO JOSÉ LANZA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del 1er Circuito Judicial Penal estado Sucre, a practicarse en el barrio la Gran Sabana ubicada frente a una canal, haciéndose acompañar por dos ciudadanos identificados como: JESÚS FERRAHEC MALAVE BRITO e HILDA DEL CARMEN RONDON, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda que iba a ser allanada tocaron la puerta y fueron atendidos por una ciudadana que manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien le impusieron del motivo por el cual se encontraba la comisión policial en ese lugar, entregándole copia de la orden de allanamiento, una vez en el interior de inmueble la funcionaria Dunia Salaya fue comisionada para que en presencia de la testigo, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento la ciudadana entrego en presencia de la testigo treinta y siete (37) envoltorios de papel sintético de color amarillo que al ser revisados contenían en su interior polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al iniciar la revisión del inmueble, se localizo en el horno de la cocina un paquete de bolsa plásticas de color amarillo, del mismo material con la que estaba envuelta los envoltorios anteriormente mencionados que contenían la presunta cocaína, de igual manera se localizo un envoltorio de papel plástico transparente de polvo blanco, presunto bicarbonato y un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de polvo blanco presunto almidón, de igual manera fue incautado cuatro (04) coladores de plástico de diferentes tamaños, tres de color azul y uno de color naranja, en una de las gavetas de un gavetero que se encuentra en el cuarto ubicado al lado de la cocina, se localizo un cenicero de vidrio que contenía quince (15) envoltorios de papel sintético de color amarillo contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, de la misma manera se encontró dinero en efectivo que al ser contados arrojo un total de ciento sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 168), en la segunda habitación fue localizado un DVD, reloj de pulsera marca Casio, por lo que una vez culminada la revisión del inmueble proceden a detener a la ciudadana que se encontraba en la misma la cual fue impuesta de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: Ana América Suárez Muñoz, no se encuentran prescritos 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANA AMÉRICA SUÁREZ MUÑOZ, de 54 años de edad, oficio del hogar, fecha de nacimiento 24-10-1954, residenciada en la Gran Sabana sector 02 Cumana estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; ordenándose su reclusión en la COMANDANCIA GENERAL DE ESTA CIUDAD. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES. En cuanto respecta a la solicitud de aseguramiento del dinero incautado durante el procedimiento, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas, se acuerda con lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 de la ley especial en materia de drogas, a los fines de que sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se acuerda oficiar. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y se ordena remitir las presentes actuaciones a la fase de juicio en su debida oportunidad legar. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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