REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003843
ASUNTO : RP01-P-2009-003843
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo la 3:05 PM- de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Maria Gabriela Farias, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Mary Cruz Salmerón y el Alguacil ciudadano Jesús Colón a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano RICHARD JOSE DIAZ MARCANO a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-003843, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, el Defensor Público Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la víctima ENEYDA JOSEFINA GOITTE MALAVE, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.395.814. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de imposición de las medidas de protección y seguridad a favor del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.810.817, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/12/ 1970, soltero, residenciado en el Peñón, sector la Matica, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “ El miércoles yo salí a hacer unas diligencias en la Alcaldía, luego me dirigí a hacer diligencias para ver porque no lo habían citado en Fiscalía, allá me dicen que tengo que ir con unos papeles porque el me ha quitado unas cosas de la casa, un televisor, un DVD, el me entregó 300 mil bolívares, donde resulta que porque no le di 50 mil bolívares, me golpeó en la boca, él está molesto por la denuncia que le llegó, le dije que para evitar eso, le dije tu te vas de mi casa, hasta que yo arregle mis problemas o tu me buscas mis corotos, el se fue. El Sábado yo estoy que mi suegra y me llama mi cuñado, vente que estamos aquí bebiendo ron, y yo me voy para allá como a las 6:30, me tomé un trago, me llenaron de maizina, el señor se aparece, yo estoy sentada, viene él, se tomó un trago, dio la vuelta y se me paró al lado, y me dijo me la vas a pagar, todo lo de él es amenazas, el hermano y la tía le llamaron la atención. El señor se va, cuando se va se encuentra que no está la bicicleta, le dije es mejor que no hable porque la va a agarrar conmigo, cuando nos percatamos llama el señor niña me robaron, se metieron en el taller, pero no nos percatamos que había sacado el arma, la escopeta, le digo a los muchachos míos métanse para adentro, yo estoy sentada, la mama le dice que pasó mátame a mi, yo quise pararme pero el tiro que hizo al aire a lo mejor me lo pega, me puso la pistola en la cabeza y me quede como muerta, le dijeron que se quedara tranquilo, él se metió por detrás de la casa, hizo un disparo al aire, después llegó la policía, es todo
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: Esta defensa en atención a revisión que hiciere de las actas, considera procedente solicitar respetuosamente, la desestimación al pedimento fiscal, en relación a ratificación de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, por considerar que no hay elementos de convicción procesal, que hagan subsumir la conducta por mi defendido en el delito precalificado por la representación fiscal como el delito de amenazas, reiterando esta defensa la solicitud del pedimento fiscal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta de investigación penal, al folio 03 constancia de derechos del imputado, al folio 04 acta de los derechos del imputado, al folio 05 acta de entrevista a la ciudadana ENEYDA JOSEFINA GOITTE MALAVE, al folio 06 cursa Acta de los derechos de la victima, al folio 07 cursa Acta policial donde se impone de las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano RICHARD JOSE MARCANO DIAZ, cursa al folio 08 y 09 Acta de acta Medidas de Protección y Seguridad por la denuncia formulada por la ciudadana ENEYDA JOSEFINA GOITTE MALAVE y boleta de notificación a la victima de las medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano DIAZ MARCANO RICHARD JOSE, cursa al folio 10 Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, cursa al folio 13 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa al folio 14 acta de Investigación Penal; cursa al folio 15 cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, Cursa al folio 18 Experticia de Reconocimiento legal N° 506 de fecha 23 de Agosto del 2009, cursa al folio 19 memorando N° 9700-174-SDC-1902 el cual se deja constancia de los registro de entradas policiales el imputado de marras; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, resultando ser éste un delito que no merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer la medidas de protección y seguridad al imputado RICHARD JOSE DIAZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.810.817, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/12/ 1970, soltero, residenciado en el Peñón, sector la Matica, Cumana, Estado Sucre, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda imponer las medidas de protección y seguridad al ciudadano RICHARD JOSE DIAZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.810.817, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/12/ 1970, soltero, residenciado en el Peñón, sector la Matica, Cumana, Estado Sucre, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, desestimándose de esta manera, la solicitud de la defensa. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes relativos a su reproducción. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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