REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003842
ASUNTO : RP01-P-2009-003842
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:15 pm, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÌA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la secretaria de Guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO y los Alguaciles JOSÉ RONDÓN y JESÚS COLÓN, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos; en la Causa Nº RP01-P-2009-003842, seguida a los ciudadanos RAMÓN ALEXIS GUARAMATA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, nacido en Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.249.383, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Pedro Vía Turimiquire de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, casa s/n, Estado Sucre, y ALEXANDER JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en el Estado Nueva Esparta, en fecha 09-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.115, de profesión u oficio artesano, residenciado en San Pedro Vía Turimiquire de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, casa s/n, Estado Sucre, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ord. 1, 4 y 8 del Código Penal Vigente; en perjuicio del BANCO PROVINCIAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. ARGENIS SUBERO. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos si contar con la asistencia de abogado de confianza, estando presente el Abg. Argenis Subero, con Inpreabogado No. 105.903, domicilio procesal Avenida Miranda, C.C. Rita del Valle, Piso 01, Ofic. 09 de esta ciudad, quien aceptó la designación recaída en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:” En fecha 22 de agosto de 2009, siendo las 6:45 AM, funcionarios adscritos al IAPES cumpliendo labores de patrullaje por la Av. Bermúdez de esta ciudad y al llegar al Banco Provincial observan una discusión entre dos personas y una de ellas tenia en sus manos un objeto metálico de color negro y otro ciudadano informa que el objeto metálico lo habían sustraído de los telecajeros y la discusión era por el dinero que con este instrumento habían retenido, al encuadrar la versión de los testigos y los ciudadanos proceden a detenerlos; poniendo a la orden de la superioridad el objeto metálico y el dinero retenido; razón por la cual solicito Medida de Privación Judicial de Libertad para los prenombrados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 ord. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se continué por el Procedimiento Ordinario. Asimismo copia simple del acta.
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos quienes manifestaron su deseo de querer declarar. El primero de ellos quien dijo ser RAMÓN ALEXIS GUARAMATA CARABALLO; plenamente identificado en autos y quien expuso: Nosotros salimos de la casa como a las 5:30 p.m; cuando fuimos al cajero un señor nos dijo que nos metiéramos la tarjeta porque la estaba tragando, en eso se cae un objeto del cajero y se veía el dinero y luego llego un policía agarro el dinero y nos detuvo a nosotros, es todo. Y el último de ellos quien dijo ser ALEXANDER JOSÉ CARABALLO y expuso: Nosotros vinimos de San Pedro, y fuimos al cajero para ver si nos depositaron y un señor nos dice que no metiéramos la tarjeta ya que él tenia una broma de metal en la mano y cuando yo veo por debajo del cajero el cajero si tenia dinero y en eso es cuando vienen los policías y nos detienen, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “En mi condición de defensor, haciendo alusión del art. 49 de la Constitución la defensa hace las siguientes consideraciones, en primer lugar oídas las declaraciones de mi auspiciados se evidencia que los dos fueron concordantes al declarar cuestiones ciertas no así por las actas policiales; la defensa tiene conocimiento de que las actas son elementos para culpar o inculpar a una persona; a mis defendidos los ampara el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. En el acta policial suscrita se dice que habían objetos metálicos en los diferentes cajeros y un de los testigos que dijo que habían muchas personas presentes; lo que en este caso sólo hay una. Además de que el testigo no identifica a ninguno de mis defendidos, por lo que me opongo a la solicitud fiscal ya que no hay elementos para imputarles un delito precalificado por la fiscalia que merece pena privativa de libertad; por lo que solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad; de posible cumplimiento en virtud de que mis defendidos no tiene entradas policiales y no existe el peligro de fuga. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en virtud de los hechos ocurridos 22 de agosto de 2009, siendo las 6:45 AM, funcionarios adscritos al IAPES cumpliendo labores de patrullaje por la Av. Bermúdez de esta ciudad y al llegar al Banco Provincial observan una discusión entre dos personas y una de ellas tenia en sus manos un objeto metálico de color negro y otro ciudadano informa que el objeto metálico lo habían sustraído de los telecajeros y la discusión era por el dinero que con este instrumento habían retenido, por lo que quedaron detenidos. El cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ord. 1, 4 y 8 del Código Penal Vigente en perjuicio del BANCO PROVINCIAL; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: cursa al folio 02, acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Al folio 5 y su vto. acta de entrevista del ciudadano TONY RAFAEL URBANEJA; testigo presencial del hecho. Al folio 6, acta de entrevista del ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO CORONADO; testigo presencial del hecho. Al folio 7 Acta de entrevista al ciudadano ANDRES BAUTISTA BARCENAS GONZALEZ; testigo presencial del hecho. Al folio 9; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; donde se deja constancia de lo incautado, siendo: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EN BILLETES, CUATRO OBJETOS DE METAL DE COLOR NEGRO Y UN OBJETO DE METAL COLOR PLATEADO. Al folio 11, Acta de Investigación penal. Al folio 16 Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. Al folio 15 experticia de reconocimiento legal N° 504. Al folio 18, Memorandum N° 9700-174SDC.1898, donde se evidencia que no registran entradas policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer supera el límite establecido por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho de acoger el petitorio fiscal en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo en cuanto a lo alegado por la defensa se le dice que esta no es la etapa procesal para valorar su alegatos ya que no se pueden valorar pruebas si no de elementos de convicción por lo que aquí quien decide establece que hay suficientes elementos d convicción parar así estimar la imputación del hecho. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN RAMÓN ALEXIS GUARAMATA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, nacido en Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.249.383, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Pedro Vía Turimiquire de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, casa s/n, Estado Sucre, y ALEXANDER JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en el Estado Nueva Esparta, en fecha 09-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.115, de profesión u oficio artesano, residenciado en San Pedro Vía Turimiquire de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, casa s/n, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ord. 1, 4 y 8 del Código Penal Vigente; en perjuicio del BANCO PROVINCIAL, quedando recluidos dichos ciudadanos en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese boletas de Encarcelación junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN RAMÓN ALEXIS GUARAMATA CARABALLO, ALEXANDER JOSÉ CARABALLO, a quienes se les inicia investigación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ord. 1, 4 y 8 del Código Penal Vigente; en perjuicio del BANCO PROVINCIAL.
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