REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003837
ASUNTO : RP01-P-2009-003837

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:25 P.M, se constituyó en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la Secretaria ABG. ROSSIFLOR BLANCO y el Alguacil JESÚS COLÓN a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-003837, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL ORTÍZ VÁSQUEZ, venezolano, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.978.480, de 19 años de edad, residenciado en Urbanización El Peñón, entrada principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS Y ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, el Defensor Privado, Abg. Freddy González y el imputado de autos. A quien se le preguntó si contaba con defensor que lo asista en la presente causa, manifestando que si; designando al Abg. Freddy González; quien acepta la defensa y se juramenta se impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JOSÉ ANGEL ORTÍZ VÁSQUEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS y ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser, JOSÉ ANGEL ORTÍZ VÁSQUEZ, ya plenamente identificado, expresando su voluntad de declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. FREDDY GONZÁLEZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, este defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en virtud de que en estos momentos no podemos demostrar que el vehiculo fue adquirid de buena fe pero sin que mi defendido tomara las previsiones de realizarle una revisión al vehiculo; para su traspaso legal. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito contra el Estado Venezolano, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS y ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende: A los folios 01 y 02 y su vto. cursa acta de investigación penal, de fecha 22-08-2009; suscrita por el funcionario detective LUIS SOTILLO del C.I.C.P.C; donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 4 al 8; documentos relacionados con entrega en guarda y custodia del vehiculo Marca Hyundai, Modelo AFCENT, Placas EAH-34Y; a una ciudadana de nombre NANCY JOSEFINA RONDON ROMERO. Al folio 09, cursa acta de inspección No. 2585 de fecha 22/08/09, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub.- Delegación Cumaná donde dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo Marca Hyundai, Modelo AFCENT, Placas EAH-34Y, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color plata, Uso: Particular; al folio 13, experticia del reconocimiento y avaluó real del vehiculo en cuestión, suscrita por Oliver Figueras y Roxana Bruzual de fecha 22-08-09; donde se deja constancia que: “la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en la pared del cortafuego, visible al abrir el capot, identificado con los dígitos alfanuméricos: 8YIVF21LP1YMO3595 es FALSA; en cuanto al material de lamina, sistema de impresión y sistema de fijación se refiere, ya que difieren del empleado por la planta ensambladora y el serial de CARROCERIA, ubicado en la pared del cortafuego, compartimiento del motor, visible al abrir el capot, solo se leen los digitos numericos 8X1VF21LP2Y; observando que los últimos seis dígitos fueron parcialmente DESINCORPORADOS. Al folio 18 cursa memorandum signado con el Nº 9700-174 –SDEC-1893 de fecha 22 de agosto 2009, emanado del sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es superior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose acreditado los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANGEL ORTÍZ VÁSQUEZ, venezolano, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.978.480, de 19 años de edad, residenciado en Urbanización El Peñón, entrada principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS Y ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estableciendo el plazo de las mismas por seis (6) meses, de conformidad con el articulo 313 ejusdem. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-