REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003836
ASUNTO : RP01-P-2009-003836

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:25 PM , se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÌA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del secretario de Guardia Abg. CARLOS GONZÁLEZ y los Alguaciles JESÚS COLÓN y JOSÉ RONDÓN, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos; en la Causa Nº RP01-P-2009-003836, seguida a los ciudadanos Gustavo José Rivero Gamardo, venezolano de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 21 de noviembre de 2009, hijo de Aracelys Rivero y de padre desconocido, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.763.241; residenciado en la Calle Niquitao, Casa N° 28 Cumaná estado Sucre y HÉCTOR LUIS BRITO SÁNCHEZ, venezolano de 27 años de edad, nacido en fecha 01 de noviembre de 1982, hijo e Zenaida Sánchez y de Nicolás Montaño, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.934.643, residenciado en Villa Olimpica, Bloque 02, Apto 02-01, Cumaná estado Sucre, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad y Panadería “Bicentenario”. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL PARRA, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera Penal representada por la Abg. Elizabeth Betancourt. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos no contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que en este acto se le designa a la Defensora Pública Primera Penal representada por la Abg. Elizabeth Betancourt quien aceptó la designación recaída en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:” que en fecha 21 de agosto de 2009, siendo la 1:50 PM funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Municipio Sucre, reciben llamada radial en la que se le informaba que se estaba ejecutando un robo en la Panadería Bicentenario, ubicada en ,a Calle Blanco Bombona cruce con Calle México y una vez en el sector se les indicó que los mismos se habían ido en un vehículo Palio Gris, los que habían cometido el robo y otros dos en una moto y en la calle las casas logran alcanzar al vehículo dándole la voz de alto y se pararon y al revisar el vehículo se consiguió en la parte de atrás del mismo un arma de fabricación casera y la cantidad de de Bs. F 359 en un sobre, se les leyó sus derechos y puestos a la orden de la superioridad. El representante fiscal indica que se tiene como elementos de convicción el Acta policial cursante al folio 2, el acta de entrevista al ciudadano PATIÑO ALIDA NICOLAS, cursante al folio 5, el acta de entrevista a la ciudadana VILLANUEVA DE TEXEIRA YNÉS ROSALBA, cursante al folio 6, Planilla de remisión cursante al folio 10, reconocimiento legal N° 502 al folio 14, Inspección N° 2587 al folio 16, Inspección N° 2589 al folio 17, Acta de entrevista al ciudadano JOSÉ VASCO GOUVEIA TEXEIRA al folio 18 y Memorando de registro de antecedentes policiales. Ciudadana Juez, visto que en el acta policial se indica que eran cuatro ciudadanos y solo están detenidos dos de ellos es por lo que solicito se proceda a la remisión de copias certificada al Fiscal Superior de este estado a objeto de que se determine la responsabilidad o no de los funcionarios actuantes; por tal razón solicito la Privación Judicial de Libertad contra los mencionados ciudadanos por considerar que se encuentran lleno los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por el procedimiento abreviado. así mismo solicito copia simple del acta.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos quienes manifestaron su deseo de si querer declarar, por lo que se procede a retirar de la sala al ciudadano y declara el ciudadano HÉCTOR LUIS BRITO SÁNCHEZ. “ Yo estaba haciendo un servicio de tía , emn ese momento lo recogí; el me dice vamos para casa de mi novia en el momento en que nos paramos hacia la transversal de la Virgen del valle el llama a la novia y en ese momento el llama a la novia y estando parado al frente a la panadería llegaron los ciudadanos y se montaron en el carro y me apuntaron , me obligaron a seguir y que siguiera y estando como a cuatro cuadras vi a la policía municipal y allí frené para que la patrulla se parara y luego llegaron los policías. El Fiscal Pregunta. Diga ud; si observó algún tipo de transacción: “No”. Bueno no ví nada porque los policías decían que no levantáramos la cabeza, e incluso un dinero que tenía desapareció. La defensa pregunta. Diga ud; las características de las otras personas , Contesto: Alto, negro, Delgado de entradas pronunciadas y el otro era pequeño, moreno de pelo parado como con mechas. La defensa pregunta si logró escuchar llamarlo por su nombre: Contesto:”No” Diga Ud; estaban armados las otras personas. Contesto “ambas”. La juez pregunta. Desde cuanto tiempo es taxista. Contesto Como un año y medio. Diga ud., tiene como demostrarlo. Contesto: “Si” Todo. Se hace comparecer al ciudadano GUSTAVO RIVERO. QUIENEXPONE:”Yo estaba por la Nueva Toledo por Mercal, yo le pedí una carrera le dije para buscar a mi novia, en eso cuando íbamos por la blanca bombona yo lo llame y estando allí esperándola llegaron sujetos con una motos y nos apuntaron y nos dijeron que era atraco, y así lo hizo mi compañero, la patrulla nos siguió y luego nos bajaron del vehículo y a los de atrás que venían a este compañero, nos tiraron al piso y no se que encontraron en el carro. A nosotros nos pusieron aparte y a ellos también aparte. Es Todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expuso: De lo escuchado a mis representados y de la revisión de las actas observa y llama la atención esta defensa la manera como la representación fiscal narra los hechos que fueron recogidos de esta acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; si analizamos las declaraciones rendidas ante esta sala de manera libre de coacción y apremio de parte de mi representado y las concatenamos con el contenido de la cuestionada acta policial, nos encontramos con la veracidad de los hechos narrados por mis representados; sostiene el acta policial y hace referencia la misma a que de las cuatro personas involucradas en el presente asunto dos de ellas huyeron en un vehículo tipo moto y que dos de ellos huyeron en un vehículo taxi, entonces si esas cuatro personas involucradas dos huyeron en la moto y cuatro tal y como lo dijera la representación fiscal y lo afirma y sostiene el ciudadano Jacobo Basco Rubiera, siendo dos de estos dos integrantes del vehículo taxi que huyera porque no creerle a mis representados que uno simplemente solicitó el servicio de taxi como lo es el ciudadano Gustavo José Rivero y de hecho Luis accedió a prestarle el servicio como taxista; es decir que los cuatro sujetos que el fiscal del Ministerio Público hace referencia dos huyeran en una moto y los otros dos una vez a la orden del organismo policial fueron puestos en libertad y no simplemente es por lo que lo hayan sostenido en esta sala mis representados sino que la referida acta de entrevista al propietario de la panadería le da apoyo a lo manifestado por mis representados en esta sala. Ahora bien, hay un acta policial que indica la posición de cada dentro del vehículo de los que resultaron aprehendidos y si bien es cierto que hay dos actas de entrevistas de testigos presénciales como lo son Aida patiño e Inés Villanueva, no es menos cierto que sean mis representados los autores del presente hecho. A preguntas que se les hiciere sobre las características de las personas involucradas lo hace de manera muy ligera sin una característica particular que nos lleven a pensar que sea mis defendidos los que cometieron el hecho punible. Considera esta defensa que no se encuentran lleno los extremos exigidos por artículo 250 del C.O.P.P, siendo la procedente y ajustado a derecho decretar una Libertad sin restricciones ya que si bien es cierto que existe acta policial y actas de entrevistas no es menos cierto que las misma s no conllevan que mis defendidos sean los autores o hayan tendido algún tipo de participación en el hecho atribuido como lo es el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego. Por otra parte no consta en acta experticia de avalúo real o prudencial que ayude a juzgar la preexistencia de los objetos o cosas supuestamente ojeto del robo. Así como también se observa una inspección signada con el N° 2587 practicada al vehículo la cual carece de firma alguna lo que trae como consecuencia su nulidad la cual corre inserta al folio 16. Esta defensa ante al inexistencia de convicción procesal que ayuden a presumir algún tipo de participación de mis defendidos es por lo que solicito la Libertad sin restricciones y de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa, tomando en cuenta que a mis defendidos le asiste la presunción de inocencia han aportado un dominico estable con arraigo en el país y no se desprende den acta la no voluntad de los mismo a no someterse al proceso y no encontrándose el peligro de fuga u obstaculización, pudiendo ser impuestos estos ciudadanos de una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del C. O.P.P, destacándose que el ciudadano no tiene registro policial y Gustavo Rivero tiene dos; tal situación no impide que sea impuesto de la medida señalada. Por último considera esta defensa no procedente el procedimiento abreviado, tomándose en cuenta que no se dan los supuestos establecidos en la norma. De lo alegado por la representación fiscal faltan diligencias por practicar por el Ministerio Público. Es Todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2009, siendo la 1:50 PM funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Municipio Sucre, reciben llamada radial en la que se le informaba que se estaba ejecutando un robo en la Panadería Bicentenario, ubicada en ,a Calle Blanco Bombona cruce con Calle México y una vez en el sector se les indicó que los mismos se habían ido en un vehículo Palio Gris, los que habían cometido el robo y otros dos en una moto y en la calle las casas logran alcanzar al vehículo dándole la voz de alto y se pararon y al revisar el vehículo se consiguió en la parte de atrás del mismo un arma de fabricación casera y la cantidad de de Bs. F. 359 en un sobre, se les leyó sus derechos y puestos a la orden de la superioridad. El cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante; es decir ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad y Panadería “Bicentenario”, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto el Acta policial cursante al folio 2, el acta de entrevista al ciudadano PATIÑO ALIDA NICOLAS, cursante al folio 5, el acta de entrevista a la ciudadana VILLANUEVA DE TEXEIRA YNÉS ROSALBA, cursante al folio 6, Planilla de remisión cursante al folio 10, reconocimiento legal N° 502 al folio 14, Inspección N° 2587 al folio 16, Inspección N° 2589 al folio 17, Acta de entrevista al ciudadano JOSÉ VASCO GOUVEIA TEXEIRA al folio 18 y Memorando de registro de antecedentes policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer supera el límite establecido por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho de acoger el petitorio fiscal en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a lo alegado por la cursante al folio defensa respecto a la nulidad de la inspección judicial N° 2587 cursante al folio 16, se DECELARA SIN LUGAR; por cuantos e observa que efectivamente carecer de firma, por lo que se orden a librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas a objeto de que se determine la responsabilidad de los funcionarios que la suscriben. En cuanto al pedimento de la defensa de que se declare sin lugar el procedimiento abreviado este Tribunal procede a declara SIN LUGAR, el procedimiento abreviado por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que faltan diligencia por practicar, por lo que se ordena seguir la causa por el Procedimiento ordinario. Visto el pedimento del Fiscal en cuanto a la solicitud de copias certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público; se acuerda Con Lugar, a tal efecto remítase copia certificada al Fiscal Superior de este estado de todas las actuaciones a objeto de que determine o no d los funcionarios actuantes. En cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA, o de MEDIDA CAUTELAR SUISTITUTIVA DE LIBERTAD, SE DESESTIMA; por lo que, quien establece que hay suficientes elementos de convicción parar así estimar la imputación del hecho. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Gustavo José Rivero Gamardo, venezolano de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 21 de noviembre de 2009, hijo de Aracelys Rivero y de padre desconocido, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.763.241; residenciado en la Calle Niquitao, Casa N° 28 Cumaná estado Sucre y HÉCTOR LUIS BRITO SÁNCHEZ, venezolano de 27 años de edad, nacido en fecha 01 de noviembre de 1982, hijo e Zenaida Sánchez y de Nicolás Montaño, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.934.643, residenciado en Villa Olimpica, Bloque 02, Apto 02-01, Cumaná estado Sucre, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad y Panadería “Bicentenario”, quedando recluidos dichos ciudadanos en la Comandancia General de esta ciudad. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-