REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003832
ASUNTO : RP01-P-2009-003832

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 1:10 P.M, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003832, seguida a las ciudadanas YAQUELINE DEL VALLE RAPOSO GUTIERREZ, de 31 años de edad, nacida en fecha 24/10/1977, titular de la Cédula de Identidad 14.670.922, venezolana, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el barrio Maturincito parte alta detrás de la estación de servicio, hija de los ciudadanos: Teresa Gutiérrez y Roberto Raposo, y LUISA MARGARITA GONZALEZ HENRIQUEZ, de 29 años de edad, nacida en fecha 25/08/1979, titular de la Cédula de Identidad 14.670.922, venezolana, soltera, de oficio Camarera, residenciada en el barrio Maturincito parta alta detrás de la estación de servicio, hija de los ciudadanos: Reinaldo Gutiérrez y Elvia Henríquez; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, las imputadas antes nombradas, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública, Abg. Elizabeth Betancourt. El Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de confianza, motivo por el cual el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal, Abg. Elizabeth Betancourt; quien acepta la defensa y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 21 de agosto de 2009, donde se deja constancia: siendo aproximadamente las03:50 horas de la tarde, de la referida fecha, los funcionarios CBO/1RO GLADYS LUIS, SUB/INSP RAUL FIGUEROA, SGTI/1RO LEOPOLDO GALAN, CBO/ 1RO ANYEL LOPZ, DTGDO RONALD GÓMEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Maturincito de Mariguitar, cuando el funcionario CBO /1RO GLADYS LUIS, observo a una ciudadana que se encontraba frente a una residencia manipulando entre sus manos un envoltorio de color azul, que por su experiencia policial dedujo era presunta droga, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, corriendo la ciudadana e iniciándose una persecución, observando cuando la ciudadana se introduce en una vivienda, dándole alcance en el interior de la referida vivienda, donde se encontraban dos ciudadanas más, solicitando la colaboración de dos ciudadanos que quedaron identificados como: Eliécer Bolívar y Sandra Josefina Márquez Ramos, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a practicar, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo de las ciudadanas cuando practicaron revisión corporal del conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, incautando sobre la nevera que se encontraba en la vivienda donde estaban las ciudadanas, un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al revisar dentro de la cesta de la ropa sucia se encontró varias bolsitas contentivas de dinero en billetes y monedas de aparente curso legal en el país, en la cama debajo de las sabanas se encontraron varios billetes de aparente curso legal en el país, un rollo de papel aluminio, guantes quirúrgicos, tapa bocas, varios recortes de material sintético, por lo que procedieron a detener a las ciudadanas que se encontraban en el interior de la vivienda, quedando identificadas como: Yaquelin del Valle Raposo Gutiérrez y Luisa Margarita González Henríquez. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de las ciudadanas antes identificadas, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YAQUELINE DEL VALLE RAPOSO GUTIERREZ y LUISA MARGARITA GONZALEZ HENRIQUEZ, antes identificadas, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a las imputadas antes nombradas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstas manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicita respetuosamente la nulidad del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ya que si hacemos un análisis del acta policial y las concatenamos con el acta de entrevista suscrita por los testigos Sandra Márquez y Eliécer Bolívar, se desprenden contradicciones en las mismas sosteniendo los testigos, que cuando se encontraban en la plaza de la alcaldía llegó una comisión y le solicitaron acompañarlos a un procedimiento que iban a realizar a un sector de maturincito, es decir, denuncia esta defensa que ya los funcionarios tenían conocimiento del procedimiento a efectuar obviando la orden de allanamiento que se requiere para allanar una casa o residencia tal y como lo dispone el art. 210 del COPP, es más dicen los funcionarios policiales que se amparan en el numeral dos del art. 210 del COPP, para practicar el presente procedimiento, y a sostenido en reiteradas oportunidades el TSJ; que dicho numeral cuando hace referencia que cuando se trate del imputado a quien se le persigue para su aprehensión debe estar amparada por una orden de aprehensión no siendo así en este caso, por lo que considera esta defensa que el presente procedimiento es nulo de conformidad por lo establecido en los art. 190 y 191 del COPP, igualmente observa esta defensa que de los hechos investigados y de lo que emergen de las actas no se subsumen en el tipo penal precalificado por la fiscalia, más aun en la revisión corporal que se les hiciera no se les incautó nada de interés criminalistico, asimismo llama la atención de esta defensa que se habia incautado la cantidad de 1grs con 45 mgs; y que según acta policial manifiesta que lo incautado es similar a lo que según ello le habían incautado a una ciudadana; no entiende esta defensa que se le impute el delito de posesión a ambas de mis representadas. Considerando esta defensa que no se encuentran los extremos del art. 250 del COPP; siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar una libertad sin restricciones a favor de mis defendidas. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo, se pasa a decidir lo relativo a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, de la manera siguiente: Considera quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en los art. 190 y 191 del COPP; por cuanto, manifiesta la defensa en sus alegatos a los fines de fundamentar su solicitud que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos SANDRA MÁRQUEZ Y ELIECER BOLIVAR; y es bien sabido que el juez de control en esta fase del proceso no puede valorar testimonios rendidos, como experticias realizadas; por cuanto, dicha actividad es propia de la fase de juicio, y solo el juez de juicio puede apreciar si existen contradicciones o no en el dicho de los testigos; por cuanto es una actividad propia de un eventual contradictorio; es por lo que mal podría la defensa, pretender que este Juzgado de Control, en esta fase del proceso, por vía de nulidad valore dicho argumento; es po lo que se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa en este acto. Seguidamente, vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos son autoras o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y los objetos ya referidos; cursante al folio 02. Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 03. Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos: SANDRA JOSEFINA MARQUEZ RAMOS, ELIECER BOLÍVAR, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; cursante a los folios 04. Acta de Verificación, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, suscrita por la experta YRISLUZ LANADETA adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la Ciudad de Cumana, donde deja constancia que la sustancia incautada al serle practicada prueba química arrojo resultado positivo para cocaína con peso neto de UN GRAMO CON CUARENTA Y CINCO MILÍGRAMOS; cursante al folio 10. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a las imputadas YAQUELINE DEL VALLE RAPOSO GUTIERREZ, de 31 años de edad, nacida en fecha 24/10/1977, titular de la Cédula de Identidad 14.670.922, venezolana, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el barrio Maturincito parte alta detrás de la estación de servicio, hija de los ciudadanos: Teresa Gutiérrez y Roberto Raposo, y LUISA MARGARITA GONZALEZ HENRIQUEZ, de 29 años de edad, nacida en fecha 25/08/1979, titular de la Cédula de Identidad 14.670.922, venezolana, soltera, de oficio Camarera, residenciada en el barrio Maturincito parta alta detrás de la estación de servicio, hija de los ciudadanos: Reinaldo Gutiérrez y Elvia Henríquez; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, consiste en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boletas de libertad y remitirlas adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-