REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003831
ASUNTO : RP01-P-2009-003831

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:50 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003831, seguida a las ciudadanas ODILIA DEL CARMEN GARCÍA, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad 10.876.019, natural de Casanay estado Sucre, hija de Luisa García y Tarsicio Font y la ciudadana CARMEN TERESA GARCÍA de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.437.827, soltera, natural de Casanay estado Sucre, hija de Luisa García y Tarsicio Font, ambas con residencia en la calle Venezuela casa s/n Casanay municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre; a quienes se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, las imputadas antes nombradas, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abg. Catalino González. El Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstas manifestaron contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del Abg. Catalino González, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, SAGTO 1ro WILFREDO GUILARTE, SGTO 2DO WALFREDO GUERRA, C/2do JENNY VALLEJO, DTGDO JOSÉ GUEVARA, DTGDO JOSÉ GARCÍA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: Ismael Antonio Brito Marín y Miguel Ángel Lunar Blanco, quienes fungirían como testigos presenciales, trasladándose hasta la calle Venezuela, a una casa de color blanca y amarilla, ubicada en la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, una vez en la referida vivienda fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como: Odilia del Carmen García, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese lugar y del procedimiento a realizar, imponiéndola del contenido de la Orden de Allanamiento, iniciando la revisión del inmueble en presencia de los testigos, iniciando por el primer cuarto, colectando encima del escaparate diez cartuchos de distintos calibres, especificados de la siguiente manera: 6 cartuchos 16mm, 2 calibre 20mm, 1 calibre 12mm, todas sin percutir y 1calibre 12mm percutido, dentro de una caja de zapato que se encontraba encima del mismo escaparate se colecto un revolver, tipo flower, marca Crosman, en la última gaveta del referido mueble comúnmente conocido como escaparate se colecto dentro de una media la cantidad de 390 bolívares fuertes, , en una caja que se encontraba encima de la mesa de planchar, cuatro cartuchos, 3 calibre 9mm y 1 calibre 32, todos sin percutir, dentro de una cesta de mimbre de color azul se colecto un cargador de metal contentivo de 6 cartuchos calibre 380mm sin percutir, asi mismo colectaron tres teléfonos celulares, dos marca Nokia y uno marca Sony Ericsson, en el segundo cuarto se colecto una prenda de vestir (camisa) de las comúnmente utilizadas por los militares, en el tercer cuarto se colecto un colador, un carrete de hilo de color blanco, una tijera y una cuchara pequeña de metal color plata, en la cocina se colectaron 7 bicicletas y 4 abrazaderas de 4 pulgadas de alta presión para agua, dentro de un hueco que esta debajo de la ventana de bloque de ventilación en la pared tapado con una piedra se colectaron dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado con hilo de color blanco ambos contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, cerca de la cocina en una caja de cartón colectaron un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, encima de la nevera colectaron un teléfono LG de igual manera colectaron una motosierra marca STIHL 025 color naranja y blanco, en la sala sobre un mueble de los comúnmente denominados vitrinas, se colectaron dos teléfonos celulares, uno marca ZTE y el otro marca HUAWEI, terminada la revisión procedieron a detener a las 2 ciudadanas que se encontraban en la vivienda, siendo impuesta de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas las mismas como: Odilia del Carmen García y Carmen Teresa García. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de las ciudadanas antes identificadas, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, las cuales merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas Odilia del Carmen García y Carmen Teresa García, antes identificada, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a las imputadas antes nombradas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstas manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Vista la solicitud de la fiscalia en contra de mis defendidas, esta defensa en primer término solicita la libertad sin restricciones ya que la residencia para donde iba dirigida la orden de allanamiento era para una persona diferente a las que están actualmente en esta sala; pero en caso de de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que la medida cautelar de presentación sea acordada por ante la Prefectura de Casanay; ya que mi defendidas son de esa localidad. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos son autoras o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, SAGTO 1ro WILFREDO GUILARTE, SGTO 2DO WALFREDO GUERRA, C/2do JENNY VALLEJO, DTGDO JOSÉ GUEVARA, DTGDO JOSÉ GARCÍA,,todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas: Odilia García y Carmen García, así como de la incautación de las sustancias, municiones y objetos referidos con anterioridad en el presente escrito; cursante a los folios 02vto y 3. Con el Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales de los hechos y por quien se identifico como propietaria del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas: Odilia García y Carmen García, , así como de la incautación de las sustancias, municiones y objetos referidos con anterioridad en el presente escrito; cursante a los folios 04 vto y 5. Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: ISMAEL BRITO y MIGUEL LUNAR, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y donde corroboran lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policía, cursante a los folios 6vto y 7vto. Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAINA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al Folio 11. Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias 9700-263-0256, suscrita por YRISLUZ LANDAETA, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba de orientación química arrojo resultado positivo para la presencia de la presunta droga denominada Cocaína con peso neto de Ciento Noventa Miligramos (190mg), cursante al folio 16. Se desestima lo solicitado por el defensor en cuanto a la libertad sin restricciones de sus defendidas, ya que a criterio de este Tribunal, las ordenes de allanamientos no van dirigidas a personas sino a lugares; por lo que mal podría la defensa, alegar que la orden de allanamiento que dio origen al procedimiento que nos ocupa no iba dirigida a las personas de sus defendidas, ya que, una persona no puede ser objeto de un allanamiento. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a las imputadas ODILIA DEL CARMEN GARCÍA, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad 10.876.019, natural de Casanay estado Sucre, hija de Luisa García y Tarsicio Font y la ciudadana CARMEN TEREZA GARCÍA de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.437.827, soltera, natural de Casanay estado Sucre, hija de Luisa García y Tarsicio Font, ambas con residencia en la calle Venezuela casa s/n Casanay municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio de La Colectividad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boletas de libertad y remitirlas adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión de las imputadas en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-