REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003830
ASUNTO : RP01-P-2009-003830

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 pm; se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Abg. Francys Hurtado en funciones de secretaria judicial de guardia y el Alguacil Jose Rondon y Elfo Bastardo, en la Sala N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa signada RP01-P-2009-003830, seguida a los ciudadanas FRANCYS ELISA LOPEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.255, casada, de 24 años de edad, oficio del hogar, nacido en fecha 07-01-1985, oficio del hogar, residenciado caiguire sector las pepitotas, calle palmarito N° 11, Cumaná, Estado Sucre; EMIRA DEL VALLE GARCIA DE ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.440.350, casada, de 46 años de edad, nacido en fecha 31-12-1962, oficio del hogar, residenciado caiguire sector las pepitotas, calle palmarito , casa sSN, Cumaná, Estado Sucre; YOLEIDY JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.670.655, soltera, de 31 años de edad, obrero, nacido en fecha 31-12-1977, oficio del hogar, residenciado en el Barrio Cruz salieron Acosta, calle Río Viejo, N° 06, Cumaná, Estado Sucre y VANESSA YINCI CAÑA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.540.255, soltera, de 22 años de edad, obrero, nacido en fecha 08-01-1987, oficio del hogar, residenciado Barrio Cruz salieron Acosta, calle Río Viejo, N° 06, Cumaná, Estado Sucre, a las cuales se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados previo traslado del IAPES, el Abg. Galia Ulanova, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público y la Abg. Elizabeth Betancourt defensora publica penal y el Abg. Miguel Frank defensor privado. Seguidamente, se le pregunta a la imputada si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que si, las ciudadanas Vanesa Cañas y Yoleida Marcano designado al Abg. Miguel Frank N° impreabogado 107.620 domicilio procesal Edificio Rita del Valle primer piso oficina 01 y 02 de esta ciudad, quien aceptó el cargo recaído en su persona y presto juramento de ley, y las ciudadanas Francys López y Emira García manifestaron no tener defensa por lo cual se le designa a la Abg. Elizabeth Betancourt defensor publico, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas FRANCYS ELISA LOPEZ GARCIA, EMIRA DEL VALLE GARCIA DE ARMAS, YOLEIDY JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, y VANESSA YINCI CAÑA GUTIERREZ, a la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 21-08-09 funcionarios del IAPES practicaron la detención de las ciudadanas FRANCYS ELISA LOPEZ GARCIA, EMIRA DEL VALLE GARCIA DE ARMAS, YOLEIDY JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, y VANESSA YINCI CAÑA GUTIERREZ, luego de que las mismas se agredieron físicamente resultando lesionada Francys López, Emira García y Vanesa caña, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a los imputados, previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Abg. Elizabeth Betancourt quien manifestó: “revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal la libertad sin restricciones de mis defendidas, Francys López y Emira García, por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP existiendo únicamente un acta policía debidamente firmada por los funcionarios actuantes , no hay testigos, no hay examen medico legal que determinen las lesiones a que hace referencia el ministerio publico por lo que esta defensa reitera para las ciudadanas mencionadas la libertad sin restricciones, así mismo copia simple, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Miguel Fran defensor privado de las ciudadanas Yoleidy Marcano y Vanesa Caña, quien expone: en mi carácter de defensor solicito la liberta sin restricciones, ya que no riela en el expiedente el examen medico legal o en su defecto la solicitud de la vindicta publica es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende cursa al folio 03 acta policial quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de común sucedieron los hechos; al folio 09, 11,13 constancia medica suscrita por el Dra. Rosana Castillo del ambulatorio Urbano “ Dr. Ramón Martinez”; al folio 16 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de común sucedieron los hechos; al folio 04 auto autorizando allanamiento suscrito por este tribunal; al folio 22 memorandun N° 9700-174-SDC-1885 en cual se evidencia que presentan la imputada de autos los siguientes registros policiales, Francys Elisa López García expediente E-I-227-245 por uno de los delitos contemplados en LOTISEP, la ciudadana Emira del Valle García de Armas, expediente E-I-227-245 detenida por uno de los delitos contemplados en LOTISEP, la ciudadana Yolerkis Josefina expediente E-673.429 detenida por uno de los delitos contemplados en LOTISEP; es por ello, que quien aquí decide decreta con lugar la solicitud de la defensa; en tal sentido se acuerda libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito que imputa la representación fiscal ya que el solo dicho de los funcionarios no es elemento de convicción tal como lo ha expresado jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia ; este Tribunal en razón de que no encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla y no estando configurado el numeral 3 del mismo artículo, es decir no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, amén de estimarse que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, por lo que no se acuerda la solicitud fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, a favor de las imputadas FRANCYS ELISA LOPEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.255, casada, de 24 años de edad, oficio del hogar, nacido en fecha 07-01-1985, oficio del hogar, residenciado caiguire sector las pepitotas, calle palmarito N° 11, Cumaná, Estado Sucre; EMIRA DEL VALLE GARCIA DE ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.440.350, casada, de 46 años de edad, nacido en fecha 31-12-1962, oficio del hogar, residenciado caiguire sector las pepitotas, calle palmarito , casa sSN, Cumaná, Estado Sucre; YOLEIDY JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.670.655, soltera, de 31 años de edad, obrero, nacido en fecha 31-12-1977, oficio del hogar, residenciado en el Barrio Cruz salieron Acosta, calle Río Viejo, N° 06, Cumaná, Estado Sucre y VANESSA YINCI CAÑA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.540.255, soltera, de 22 años de edad, obrero, nacido en fecha 08-01-1987, oficio del hogar, residenciado Barrio Cruz salieron Acosta, calle Río Viejo, N° 06, Cumaná, Estado Sucre, a las cuales se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en consecuencia, se ordena la Libertad de las imputadas de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, quienes se retiran en buen estado físico y de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-