REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003820
ASUNTO : RP01-P-2009-003820

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:05 m , se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÌA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del secretario de Guardia Abg. FRANCYS HURTADO y el Alguacil JOSE RONDON, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos; en la Causa Nº RP01-P-2009-00382O, seguida a los ciudadanos JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de (25) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.780, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Compañia de la Esmeralda del Municipio Rivero del estado Sucre, y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN venezolano, mayor de edad, de (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.683.490, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Compañía de la Esmeralda del Municipio Rivero del estado Sucre Cumaná Estado Sucre, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO OBANDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Lorenzo Lanza. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos si contar con la asistencia de abogado de confianza, estando presente el Abg. Lorenzo lanza, N° inpreabogado 96.255, domicilio procesal Avenida Santa Rosa Edificio Don Joaquín N° 47 primer piso, oficina 01, frente a pro seguro, de esta ciudad, quien aceptó la designación recaída en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:” En fecha 19 de agosto de 2009, siendo las 5:30 PM, funcionarios adscritos al IAPES cumpliendo labores en el Comando reciben llamada radial donde se les informaba que vecinos de la comunidad la esmeralda habían practicado la captura de los ciudadanos Juan Víctor Ozuna y José Leonardo Bellorín quienes presuntamente estaban apuntando con revolver y escopeta al ciudadano JOSÉ DOMINGO ABANDO para despojarlo de un dinero y teléfono celular, donde también indican que otro individuo logró huir y que la comunidad logró apresar a los antes mencionados; llegando los funcionarios al sitio del suceso y le efectuaron revisión corporal incautándole teléfonos celular y dinero propiedad de la víctima, por lo que fueron detenido; razón por la cual solicito Medida Privación Judicial de Libertad para los prenombrados ciudadanos de conformidad con el articulo 250 del Código orgánico Procesal penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario, así mismo copia simple del acta.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos quienes manifestaron deseo de si querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. El primero de ellos quien dijo ser JUAN VICTOR OSUNA OSUNA y quien expuso: nosotros fuimos a comprar verdura porque íbamos para la mar nos conseguimos con lo balandros nos cayeron a pata y se les cayo el celular y lo agarramos y seguimos con el racimo del platano y cuando llegamos a la casa nos agarran la policía y la plata es de nosotros lo que hicimos en la mar, es todo. Y el último de ellos quien dijo ser NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN y expuso: nosotros veníamos de la mar y fuimos comprar unos platanos y cundo veníamos de abajo venia un chamo encapuchado y me dio un golpe y cuando me estaban dando golpe se le cayo un celular , cunado llegamos a la casa llego la ptj y nos agarro nosotros teníamos una plata de lo que hicimos la pesca y como nosotros habíamos agarrado el teléfono nos echaron la culpa , es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg. Lorenzo Lanza, quien expuso: “quiero hacer una observación como se va a solicita un a privación cuando se desconoce la denuncia que se esta haciendo en este caso, en cuanto a las declaraciones de los imputados se puede observar que en cuanto a la detención y las declaraciones hay contradicción tanto en la victima como a la señora que se le iba a comprar los aguacate y la esposa de la victima ya que la victima dice que no los conoce que uno estaba encapuchado, que no los pudo ver, la señora del producto dice que uno tenia una escopeta es decir estaríamos hablando de 3 personas y que no los conoce, la otra señora la esposa de la victima que no los conoce que estaban encapuchados es decir vemos que son 3 personas , le dio la cartera y salieron corriendo ellos no saben mas nada, la esposa de la victima se contradice entre sus declaraciones , lo mas grave es que se dice que la señora salio persiguiéndolos cosa que dudo que sea así, por lo que digo que estas declaraciones no son claras ya que se están imputado a dos personas que son inocentes, también si es un robo yo no puedo ser tonto y quedarme en el sitio y venir con un racimo de plátano, por lo que se ve que no hay lógica , como se puede privar de libertad cuando no hay hecho concreto que demuestre la veracidad de los hechos. Es todo”.
DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en virtud de los hechos ocurridos 19 de agosto de 2009, siendo las 5:30 PM, funcionarios adscritos al IAPES cumpliendo labores en el Comando reciben llamada radial donde se les informaba que vecinos de la comunidad la esmeralda habían practicado la captura de los ciudadanos Juan Victor Ozuna y José Leonardo Vellorí quienes presuntamente estaban apuntando con revolver y escopeta al ciudadano JOSÉ DOMINGO ABANDO para despojarlo de un dinero y teléfono celular, donde también indican que otro individuo logró huir y que la comunidad logró apresar a los antes mencionados; llegando los funcionarios al sitio del suceso y le efectuaron revisión corporal incautándole teléfonos celular y dinero propiedad de la víctima, por lo que quedaron detenidos. El cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO ABANDO BRAVO; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: cursa al folio 02, acta de denuncia del ciudadano José Domingo Obando Bravo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Al folio 3 acta de entrevista de la ciudadana Mirelys Bravo González. Al folio 4, acta de entrevista de la ciudadana Liset del Carmen Rivas Salinas. Al folio 5 Acta de entrevista al ciudadano Julio Rafael Díaz. Al folio 6 Acta policial suscrita por los funcionarios de la región policial N° 2 del Municipio Rivero. Al folio 11 Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. Al folio 12 planilla de remisión de objetos N° 1073-09. Al folio 13 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 16 experticia de reconocimiento legal N° 498 Al folio 17 experticia de avalúo real N° 089. Al folio 18Memorandum N° 9700-174SDC.1883, donde se evidencia que no registran entradas policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer supera el límite establecido por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho de acoger el petitorio fiscal en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo en cuanto a lo alegado por la defensa se le dice que esta no es la etapa procesal para valorar su alegatos ya que no se pueden valorar pruebas si no de elementos de convicción por lo que aquí quien decide establece que hay suficientes elementos d convicción parar así estimar la imputación del hecho. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de (25) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.780, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Compañía de la Esmeralda del Municipio Rivero del estado Sucre, y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN venezolano, mayor de edad, de (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.683.490, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Compañía de la Esmeralda del Municipio Rivero del estado Sucre Cumaná Estado Sucre Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO, quedando recluidos dichos ciudadanos en el internado Judicial de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Asi mismo se acuerda las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole que los imputados deben ser trasladados hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-