REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003814
ASUNTO : RP01-P-2009-003814

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:05 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la Secretaria ABG. ROSSIFLOR BLANCO y el Alguacil CARMEN CARRERA a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-003814, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.162.219, de 54 años de edad, Fecha de nacimiento 16-04-1955, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 03, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos. A quien se le preguntó si contaba con defensor que lo asista en la presente causa, manifestando que no; motivo por el cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt; quien acepta la defensa y se impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ANGEL RAMÓN URDANETA, presuntamente incurso en la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser, ANGEL RAMÓN URDANETA, ya plenamente identificado, expresando su voluntad de declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Solicito al Tribunal una libertad sin restricciones, una vez que revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que no se encuentran los extremos del art. 250 del COPP; existiendo única y exclusivamente una acta policía sin apoyo o asidero en ninguna otra acta y si bien es cierto que hay una experticia no es menos cierto que la misma ayuda a acreditar el numeral 1° del 250 del COPP; más no el numeral 2° del mencionado articulo, no existiendo pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o perjuicio a mi representado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal como el delito de alteración de seriales, no pudiendo subsumirse la conducta de mi defendido en el hecho imputado; por lo que reitero la solicitud de Libertad sin restricciones. Solicito se le inste al Ministerio Público, la práctica de una experticia por ante la Guardia Nacional y Tránsito Terrestre. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito contra el Estado Venezolano, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal como ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende: A los folios 01 y su vto. Y 02, cursa acta de investigación penal, de fecha 20-08-2009; suscrita por el funcionario detective JESÚS MORILLO del C.I.C.P.C; donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de inspección No. 2564 de fecha 20/08/09, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub.- Delegación Cumaná donde dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo Marca Chrysler, Modelo Neón, 2.0, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color blanco, Uso: Particular, Placas OAI-00H; al folio 10, experticia del reconocimiento y avaluó real del vehiculo Marca Chrysler, Modelo Neón, 2.0, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color blanco, Uso: Particular, Placas OAI-00H, suscrita por Oliver Figueras y Roxana Bruzual de fecha 20-08-09; donde se deja constancia que: “la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el tablero, lado del piloto, identificado con los dígitos alfanuméricos: 8Y3HS26C4W1826692 es FALSA; en cuanto al material de lamina, sistema de impresión y sistema de fijación se refiere, ya que difieren del empleado por la planta ensambladora y el serial de seguridad que identifica el orden de producción de unidad, ubicado en la base del amortiguador, lado del copiloto, compartimiento del motor, visible al abrir el capot, identificado con los dígitos alfanuméricos826692 ES falso; ya que el troquel utilizado para su grabación difiere del empleado por la planta ensambladora. Al folio 11 cursa memorandum signado con el Nº 9700-174 –SDEC-1881 de fecha 20 de agosto 2009, emanado del sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es superior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose acreditado los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.162.219, de 54 años de edad, Fecha de nacimiento 16-04-1955, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 03, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estableciendo el plazo de las mismas por seis (6) meses, de conformidad con el articulo 313 ejusdem. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-