REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003813
ASUNTO : RP01-P-2009-003813
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha VEINTIUNO (21) de agosto de dos mil nueve, siendo la 2:00 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. MARIA GABRIELA FARIA M, acompañado del Secretario Abg. CARLOS GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2009-003813, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera (ENCARGADO) del Ministerio Público Abg. GALIA GONZALEZ, donde aparece como imputada la ciudadana MARLENE OSEFINA MOTA UGAZ, venezolana mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión docente, con domicilio en la Urbanización Cristobal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 32 de esta ciudad de Cumaná. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, la imputada de auto, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora publica penal N°01, Abg Elizabeth Betancourt, por encontrarse en función de guardia. El Tribunal hice saber a la imputada de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con abogado privado; por lo que se le procede a designarle a la defensora pública penal N° , quien aceptó tal designación. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana MARLENE JOSEFINA MOTA UGAZ, venezolana mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión docente, con domicilio en la Urbanización Cristobal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 32 de esta ciudad de Cumaná, ya que en fecha 19 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al CICPC, siendo las 6:00 PM, se dirigieron al sector de la urbanización Cristobal Colón para realizar trabajos de inspección relacionada en investigación con la nomenclatura I-227-868, por uno de los delitos Contra las Personas, una vez en la citada dirección se entrevistaron con una ciudadana Luisa Beltrán Astudillo Vásquez, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo policial e imponerle del motivo de sus presencia, les señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar donde se acordó hacer la inspección , e igualmente la agraviada le señaló la residencia donde vive la ciudadana MARLENE ROSALES, señalada como autora del hecho, apersonadose en su residencia a fin de identificarla plenamente, siendo atendidos por la persona requerida y que esta ciudadana comenzó a inferir amenazas contra la comisión y que decidieron trasladarla a la sede del CICPC, a objeto de plenar su identidad y que en la unidad y en la sede policial continuó con las amenzas llegando a amenazar con agredir al funcionario Admar Rojas; portal razón quedó detenida e imponiéndole de sus derechos constitucionales. Ciudadana Juez, por cuanTo se encuentran llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P, solicito la imposición de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad; Solicito se remitan en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se siga la investigación por el procedimiento ordinario y me expida copia certificada de la presente acta. Es todo.
IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuesto de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente, la misma manifestó “QUERER DECLARAR, expuso: “ Ciudadana Juez, yo tuve un problema el día domingo o una señora en horas de la tarde y después de ese problema me llegó una citación de la petejota por una denuncia, yo l dije que mi nombre era Marlene Rosales y l dije que me llamaba Marlene Mota, el me pidió mis datos y yo decidí acompañarlos a petejota, allí en la petejota me dijo que estaba allí por un problema con la señora y si s verdad que tuve ese problema con esa señora y me pidió dos mil bolívares fuertes para arreglan el expediente y borrarme eso, yo le dije que era un abusador y falta de respeto y me dijeron entonces que me iban a dejar detenida: Es Todo. Se le concedió la palabra a la defensora quien expuso: Escuchado lo manifestado por mi representada así como de las revisión de las actas considera procedente esta defensa y ajustado a derecho solicitar ante este Tribunal una Libertad sin restricción alguna a favor de la ciudadana Marlon Josefina Mota Ugas; no encontrandose llenos en el presente asunto los extremos exigidos del artículo 250 del C.O.P.P contándose con solo un acta de investigación penal suscrita por los funcionaros actuantes William Márquez y Admar Rojas, no existiendo testigos presenciales del hecho que puedan corroborar el dicho policial, es mas haciendo un análisis detallado de la cuestionada acta policial igualmente observa esta defensa que la conducta de mi representada no se subsume en el tipo penal atribuido por la representación fiscal, por otra parte llama la atención de la defensa que rosa en las actuaciones un memorando que registra una entrada policial de reciente data; es decir, de fecha 19 de agosto de 2009; siendo por estos mismos hechos deduce esta defensa y asimismo aparecer por el delito de lesiones, manifestando mi representada que primera vez que se encuentra detenida y que dicho memorando este suscrito por el funcionario Admar Rojas, que según acta policial, así como lo manifestado en esta sala por mi defendida es uno de los funcionarios que manifiesta haber tenido un problema con mi representada, por otra parte; en lo que respecta a lo manifestado por mi representada del dinero exigido según la por parte del funcionario, solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que se de inicio a la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes; por lo que esta defensa reitera que ante la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi defendida en el delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que reitero la Libertad sin restricción de la misma. Es Todo.
DECISIÓN
Acto seguido La Juez toma la palabra, y previa fundamentos de hecho y de derecho emite su decisión exponiendo lo siguiente: Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: Si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en atención a ello se evidencia de las actas procesales acta de investigación penal cursante al folio uno (1) del expediente en la que los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, WILLIAM MÁRQUEZ y ADMAR ROJAS, dejan constancias de las circunstancias bajo las cuales proceden a detener a la ciudadana MARLENE JOSEFINA MOTA UGAZ, cursa al folio (2) inspección N° 2559 de fecha 19 de los corrientes, suscrita por los funcionarios ya señalados, así como memorando N° 1875, emanada del área técnica del C.I.C.P.C en la que se deja constancia que la ciudadana MARLENY JOSEFINA MOTA UGAS, registra entrada policial por el delito de lesiones. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que si bien la mencionada ciudadana amenaza con palabras ofensivas y con agresión a los funcionarios actuantes del procedimiento, Tal y como lo dejan ver en acta; también es de observar que no existe testigo alguno que corrobore lo dicho los funcionarios; por lo que a criterio de esta Juzgadora no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en este estado del proceso, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal declarándola sin lugar y en consecuencia decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MARLENE JOSEFINA MOTA UGAZ, venezolana mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión docente, con domicilio en la Urbanización Cristobal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 32 de esta ciudad de Cumaná. Acogiendo el criterio de la defensa por cuanto no se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP y así se decide. En consecuencia, se acuerda libar boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la remisión de la copia de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que dicha fiscalía determine si existe o no responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que si lo estima pertinente continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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