REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003794
ASUNTO : RP01-P-2009-003794
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. FRANCYS HURTADO y del Alguacil JESUS COLON, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003794, seguida al ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, venezolano; de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-11-1986; soltero; oficio indefinido; hijo de ROSA Molinet Vallejo y Julio Andrades; residenciado en la avenida Panamericano, calle periférica, N° 56Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública penal de guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: En fecha 18 de agosto de 2.009, suscrita por los funcionarios Detectives OMAR MARTÍNEZ, ANTONIO SÁNCHEZ, ALEXANDER ABOUHALA y AGTE. JOSÉ VÁSQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C, a eso de las 07:30 de la noche, momentos en que transitaban por la Avenida Cancamure de esta ciudad, a la altura de la sede de la Policía Municipal, avistaron a un sujeto el cual vestía pantalón Jean y una franela azul, con aspecto delictual, cruzando el semáforo ubicado al frente de la sede de esta policía, quien al ver la comisión policial, aceleró el paso y de forma nerviosa empezó a caminar rápidamente hacia la canal del Barrio La Casimba, razón por la cual procedieron a aparcar la unidad, y a acercarse al mismo, identificándose como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso, y emprendiendo veloz carrera, realizando una persecución, dándole captura en un callejón ubicado al lado de la mencionada canal, comunicándole que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, procediendo a ubicar a alguna persona para que fungiera como testigo, entrevistándose con diversos vecinos y transeúntes del lugar, quienes no quisieron prestar la colaboración, y expresándole a su vez varias de estas personas, de manera muy disimulada y nerviosa, que este ciudadano se encontraba relacionado en diversos delitos como el robo y lo que mas hacía era vender drogas en el Barrio La Casimba, pero que no era del sector sino que se encontraba amparado por las mafias de allí, y que el mismo era apodado como “EL COCHINO”, razón por la cual procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal, incautándole dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, tipo Jean que portaba para ese momento un (01) envoltorio de material sintético de transparente, contentivo de varios envoltorios amarrados con hilo de color azul, contentivos de un polvo se color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y en el bolsillo trasero del lado derecho , varios billetes de distintas denominaciones, y fue en ese momento en que empezaron a lanzar botellas y otros objetos contundente y otros objetos contundentes como piedras, desde el interior del callejón, por lo que tuvieron que retirarse rápidamente del lugar, una vez en el despacho, procedieron a contabilizar los envoltorios, notando que se trataba de 39 envoltorios, y que el dinero dio un total de ochenta y ocho bolívares fuertes, quedando este ciudadano identificado como ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, verificando mediante el Sistema SIIPOL que este ciudadano está solicitado por el Juzgado Segundo de Control del esta Circunscripción Penal, según oficio 2J1525-08, de fecha 03-03-08, por el delito de robo agravado. Luego procedieron a ubicar a una persona para que fungiera como testigo, quedando identificado como NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ HERNANDEZ, para que presenciara el momento en que se colectara la prenda de vestir, tipo Jean que portaba el detenido, con el fin de efectuarle una experticia de barrido. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en virtud que la sustancia estupefaciente denominada Cocaína, la portaba el referido imputado, oculta en el interior del bolsillo del pantalón que vestía, pantalón este que fue recabado en presencia de testigos y al serle practicado experticia de barrido, arrojó resultado positivo a alcaloides, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado. De los elementos de convicción se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano ENRIQUE JOSÈ ANDRADE VALLEJO, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal Modelo para Ibero América prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el ciudadano en cuestión presenta entrada policial. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado ENRIQUE JOSÈ ANDRADE VALLEJO, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expone: “ cuando me detuvieron yo estaba llegando del hospital los funcionarios me agarraron y le preguntaron a mi compañero cuantos años tenia y nos dijeron que lo acompañáramos y me dijeron que tenia droga y que le pagara para dejarme libre, yo no consumo no estoy robando, me han agarrado varias veces pero a mi me dieron la libertad, es todo. ”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “ escuchado lo manifestado y de revisión de las acta del presente asunto considera procedente esta defensa señalar lo siguiente si bien es cierto tal como lo manifestó la representación fiscal que contamos con un acta de investigación penal sin testigos que puedan dar respaldo al dicho de los funcionarios actuantes quienes manifiestan haber incautado en la persona de mi representado cierta cantidad de supuesta droga y amparándose únicamente en a la privación de libertad de mi defendido con el acta de entrevista del Nelson Hernández quien únicamente presunción que tenían a una persona detenida a la cual le iban a quitar una prenda de vestir y quien hace referencia de manera ligera las características de un pantalón de color azul y una etiqueta marrón alegando una marca y talla la cual dicha marca no coincide o no es la misma a la cual hace referencia el acta de entrega de evidencias cursante en las actas y que dicha acta hace referencia al barrido arrojo resultado positivo a presunto alcaloides considera esta defensa que tal elemento no es suficiente a criterio de quien defendido para imponer una medida de coerción personal mucho menos la privación si tomamos en cuenta el procedimiento y aunado a que el testigo mencionado hizo referencia que se le solcito en si calidad de testigo a las 10:20 PM habiendo transcurrido aproximadamente 3 horas de la detención de mi representado considera esta defensa que tal prenda de vestir sea la misma tanto la incautado al momento como la que se le practicar la expertita por lo que esta defensa ante la no existencia de los elementos de convicción procesal y l la de testigos presénciales a la hora de la detención de mi representado y que puedan dar fe e la incautación de la presunta droga y ante la cuestionada pena de vestir a la cual se le hiciera el barrido considera ajustado a derecho solicita al ciudadano la libertad sin restricción por no esta llenos los extremos exigidos en el Art. 250 del C.O.P.P a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa o en su defecto igual pido una medida menos gravosa de posible cumplimiento ya que mi representado aun lo asiste la presunción de inocencia principio consagrados en nuestra norma adjetiva así mismo tiene domicilio establecen arraigo en el país y no hay elementos en actas que pretenda demostrar la no voluntad de no querer someterse al proceso así mimos no se acredita ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en cuanto al peligro de fuga ya que la pena a imponer tal como lo dijo el ministerio publico no excede de 10 años por el delito imputado destacándose así el parágrafo único del Art. 251 del C.O.P.P por lo que no se puede hablar en este momento del temor de ser condenado con una pena tan alta como para evadir la justicia y mucho menos logara la impunidad, en cuanto a la obstaculización no se cuenta con testigos del procedimiento como tal si bien es cierto que se hace referencia de un acta suscrita por Nelson Rodríguez no es menos cierto que el procedimiento fue dentro de la policía y que igualmente tomada esta acta de entrevista por el ministerio publico la misma ayuda a desvirtuar tal peligro de obstaculización situación esta ha sostenido en decisión la corte de apelaciones de este circuito judicial penal por otra parte si bien es cierto que existe un memorandun de la cual se refleja un registro policial en cual se ha verificado por el respectivo sistema no es menos cierto que mi representado fue absuelto de la causa que se le seguía no siendo aun desincorporado del sistema por lo que no se pude hablar de conducta predelictual y lo que no impide que mi defendido pueda ser impuesto de una medida menos gravosa por ultimo considero esta defensa que los supuesto para que se de el procedimiento abreviado no están dado tal como lo establece el Art. 373 del C.O.P.P , copia simple, Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo existen los siguientes elementos de convicción Del Acta Policial, de fecha 18-08-09, suscrita por los funcionarios Detectives OMAR MARTÍNEZ, ANTONIO SÁNCHEZ, ALEXANDER ABOUHALA y AGTE. JOSÉ VÁSQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folios 01 y 02); Planilla de remisión de Objetos S/Nº, donde se deja constancia de la incautación de un pantalón largo, tipo Jean, marca Sironeage, Original Jeans, color azul, talla 34, el cual vestía el referido imputado. (Folio 04). Planilla de Decomiso de Droga Nº D-022, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, así como sus envoltorios. (Folio 06). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 1064-09, donde se deja constancia de la descripción del dinero incautado. (Folio 08); Con las Actas de Entrevistas rendidas por el ciudadano NELSON JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en el cual colectaron el pantalón que vestía el referido imputado, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 10); Memorando Nº 14985, de fecha 18-08-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia y la incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química. (Folio 15); Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0251, suscrita por la experta MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (8 grs. 275 Mg.). (Folio 16); Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0252, suscrita por la experta MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que el pantalón incautado arrojó un resultado positivo a la presencia de alcaloides. (Folio 17); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 492, practicada por el funcionario ADMAR ROJAS, adscrito al C.I.C.P.C, al pantalón y al dinero incautado en el procedimiento. (Folio 18); Memorando Nº 1865, de fecha 18-08-09, suscrito por el AGENTE DOUGLAS BELLO, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia que el referido imputado se encuentra solicitado por el tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná. Elementos de convicción estos que ha criterio de quien aquí decide, no resultan suficientes para estimar configurado lo contenido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que existe una experticia de barrido de la prenda de vestir que presuntamente usaba el ciudadano ENRIQUE JOSÈ ANDRADE VALLEJO no es menos cierto que el procedimiento policial que nos ocupa no fue practicado en presencia de testigos, es por lo que a criterio de quien aquí decide no existen esos fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir a esta juzgadora que efectivamente al ciudadano ENRIQUE JOSÈ ANDRADE VALLEJO le fuera incautada la cantidad de sustancia, que se refleja en el acta policial por cuanto solo contamos con dicha acta, la que por si sola no constituye elemento de convicción alguno en atención a reiterada jurisprudencia emanada del tribunal supremo de justicia, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para considerar que existan elementos de convicción a los fines de acordar una medida de coerción personal, en perjuicio del justiciable de marras, es de hacer notar que en esta fase procesal el juez no debe valorar pruebas mas sin embargo el representante del ministerio publico debe aportar elementos de convicción, que como su mismo nombre lo indica sirvan para convencer al juez que el imputado a sido autor o participe del hecho que se le imputa, tal y como lo ordena lo previsto en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar en esta fase del proceso la aplicación de alguna medida de coerción personal de las previstas en nuestra norma adjetiva penal, en el presente caso considera quién aquí decide que no basta con solo una experticia de barrido, para que la representación fiscal solicite, como en efecto lo hace una medida de privación Judicial preventiva de libertad ya que no aporta esos elementos de convicción a los que se refiere la precitada norma, así mismo se evidencia la inexistencia de esos tan citados elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él, así mismo se evidencia que no está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso no existe peligro de fuga; por cuanto al estimar que no se encuentra configurado el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede estimarse configurado el numeral tercero de dicho articulo, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho es desestimar la solicitud fiscal y otorgar la libertad sin restricciones al imputado en la presente causa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta libertad sin restricciones, al imputado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, venezolano; de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-11-1986; soltero; oficio indefinido; hijo de ROSA Molinet Vallejo y Julio Andrades; residenciado en la avenida Panamericano, calle periférica, N° 56Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; así mismo revisado el sistema juris se evidencia que la causa por la cual se solicita al ciudadano se dio una sentencia absolutoria por lo que se debe oficiar al sistema S.I.I.P.O.L para que sea desincorporado así se declara. Se acuerda librar boleta de excarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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