REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003785
ASUNTO : RP01-P-2009-003785

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha Veinte (20) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 1:30 PM se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE quien se encuentra acompañado del la secretaria ABG. FRANCYS HURTADO y del Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-20093785, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 22.628.431, natural de esta ciudad, domiciliado en urbanización el Peñón calle Campo Alegre, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, Y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, titular de la cédula de identidad N° 19.761.521, natural de esta ciudad, domiciliado urbanización el Peñon , sector la sabana, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; a quien la representación fiscal no le imputa delito en este acto. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undecima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputados de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S, y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado En fecha dieciocho (18) de agosto de 2.009, fueron puestos a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, venezolano, indocumentado, manifestando tener diecinueve (19) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 22.628.431, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 20-12-1989, hijo de Miguel Villalba y Belkis Vicent, residenciado en la Urbanización El Peñón, calle Campo Alegre, casa sin número, sin número, Cumaná, Estado Sucre, y ANGELO JESÚS GUTIÉRREZ DE LA ROSA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.521, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13-12-1987, hijo de Eva De La Rosa y José Gutiérrez, , residenciado en la Urbanización El Peñón, Sector La Sabana, casa sin número, Cumaná, estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 18-08-09, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR EDINSON MOREY, y AGTE. BETANCOURT ROMER, adscritos al I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 12:05 del mediodía, se encontraban efectuando labores de investigación por la Urbanización El Peñón, específicamente por la calle que está detrás del módulo policial, cuando observaron a dos sujetos que vestían bermudas de color azul y franelilla de color negra de piel morena y el otro bermuda azul y franelilla color blanco, quienes al observar a la comisión policial emprendieron una veloz carrera, por lo que se inició una persecución , introduciéndose los sujetos en una vivienda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del C.O.P.P, procedieron introducirse también detrás de los sujetos mencionados, logrando retenerlos, y efectuándole una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 eiusdem, logrando incautarle al sujeto que vestía franelilla negra, la cantidad de catorce bolívares fuertes entre sus partes íntimas, observando al lado de los mismos una bolsa de material una bolsa de material sintético de color verde, contentiva de sesenta y un (61) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de residuos vegetales, presunta Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificados como MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT y ANGELO JESÚS GUTIÉRREZ DE LA ROSA. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 53 gramos 690 miligramos. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contó con la presencia de personas que fungiera como testigo, ni en las actuaciones consta acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT y ANGELO JESÚS GUTIÉRREZ DE LA ROSA, plenamente identificados, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, quien señaló querer declarar y al efecto expuso: “no querer declarar. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “no me opongo a la pretensión fiscal. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT y ANGELO JESÚS GUTIÉRREZ DE LA ROSA, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 22.628.431, natural de esta ciudad, domiciliado en urbanización el Peñón calle Campo Alegre, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, Y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, titular de la cédula de identidad N° 19.761.521, natural de esta ciudad, domiciliado urbanización el Peñon , sector la sabana, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, en virtud de que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-