REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003779
ASUNTO : RP01-P-2009-003779
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo la 2:00pm, se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Maria Gabriela Farias, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Francys Hurtado y el Alguacil ciudadano ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS MANUEL ACOSTA RENGEL a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-003779, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, el Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la victima ciudadana ANA ROSA RONDON. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano CARLOS MANUEL ACOSTA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.212.768, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-01-1983, de 26 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en San Juan de Macarapana, calle Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano CARLOS MANUEL ACOSTA RENGEL, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la victima de autos ciudadana ANA ROSA RONDON: NO deseo agregar nada. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “este defensa no hace oposición a la solicitud realizada por la representación fiscal por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 03, acta de denuncia formulada por la ciudadana ANA ROSA RONDÓN RONDON, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien manifiesta que el imputado le agarro por los brazos, la tiró a unas piedras y le dio un golpe em el pomulo del lado derecho, y le mandó a decir que se fuera de la casa por que sino la iba a caer a machetazo con los corotos; cursa al folio 02, acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; a los folios 04, 05 y 06, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y por Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 10, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio 09 constancia medica a nombre de la victima de autos suscrita por el medico de Guardia de la Emergencia del Ambulatorio Urbano II Brasil donde se señala que la victima presento traumatismo en el tobillo derecho y pómulo derecho a consecuencia de violencia física, cursa al folio 21 examen médico legal Nº 162-3651, practicado a la victima y dejan constancia que la misma presentó CONTUSIÓN EDEMATOSA REGIÓN MALAR DERECHA, Y ESCORIACIÓN LINEAL INFRAORBITARIA DERECHA. ESCORIACIONES EN AMBOS BRAZOS, MUSLO DERECHO Y RODILLA IZQUIERDA. CONTUSIÓN EDEMATOSA TOBILLO DERECHO, al folio 22 cursa memorando en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra de entradas policiales, estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado CARLOS MANUEL ACOSTA RENGEL, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano CARLOS MANUEL ACOSTA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.212.768, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-01-1983, de 26 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en San Juan de Macarapana, calle Cumaná Estado Sucre, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes relativos a su reproducción. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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