REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003768
ASUNTO : RP01-P-2009-003768

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Aux. Primera Encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.925.067, ENDER JOSE TORRES FARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.125.799, LUIS GUSTAVO CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.664, EDWIN DEL VALLE MORALES ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.635.123, Y JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.666, Residenciados en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL BRASIL, CASA S/Nº, FRENTE AL AMBULATORIO AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado) argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa a las actas que conforman el presente asunto 1.- Acta de Investigación Penal (folios 03). 2.- Acta de Investigación Penal (folios 05 y vto). 3.-Inspección al Sitio del Suceso N° 172 (folio 06). 4.-Entrevista de la Victima Richard Ángel Martínez Figueroa, (folio 07 vto). 5.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal (folio 09).


Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado) , y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.925.067, ENDER JOSE TORRES FARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.125.799, LUIS GUSTAVO CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.664, EDWIN DEL VALLE MORALES ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.635.123, Y JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.666, Residenciados en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL BRASIL, CASA S/Nº, FRENTE AL AMBULATORIO AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado no han podido ser localizados por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia SE AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.925.067, ENDER JOSE TORRES FARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.125.799, LUIS GUSTAVO CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.664, EDWIN DEL VALLE MORALES ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.635.123, Y JOSE GREGORIO RAMIREZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.666, Residenciados en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL BRASIL, CASA S/Nº, FRENTE AL AMBULATORIO AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado) en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO .-