REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003345
ASUNTO : RP01-P-2009-003345
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:13 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2009-00003345, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, indocumentado, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado la calle principal de la trinidad, cerca de la cancha, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal de guardia ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo los imputados en ser asistidos por la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO; como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ANTONIO JOSÉ SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 31-07-2009; funcionarios del IAPES; practicaron la detención del referido ciudadano; solicitando así la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de la contemplada en el artículo 256 en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANTONIO JOSE SALAZAR del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, ya que sólo consta en el expediente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de conformidad con lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para estimar que el imputado sea autor del hecho que se le imputa. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el hecho ocurrido en fecha 31-07-2009; cuando funcionarios del IAPES; practicaron la detención del ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR; según acta policial cursante al folio 01; suscrita por el funcionario del IAPES, FRANK ESPIN; en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 06 acta de Acta de Investigación penal suscrita por el Agente FRANCISCO VALLENILLA; cursa al folio 11 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al lugar donde sucedió el hecho objeto de investigación, al folio 13 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-1700, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; tal y como se establece en el art. 250 numerales 1 y 2 del COPP; por lo que lo procedente en el presente caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR; en virtud de que los supuestos que pueden motivar la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, indocumentado, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado la calle principal de la trinidad, cerca de la cancha, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en que el imputado no incurra o realice actos similares o iguales a los que dieron origen a la presente investigación; todo ello, de conformidad artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de Libertad, anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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