REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003341
ASUNTO : RP01-P-2009-003341

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:11 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jesús Colón, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-003341, seguida contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.127, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 05-07-89, de 20 años de edad, hijo de Orlando Bottine y Nilda Marval, obrero, residenciado en la Urb. Cumanagoto Primero, vereda “D”, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Magllanyts Briceño, Fiscal Segunda del Ministerio Público; el Defensor Privado ABG. Enrique Tremont, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado y que se trataba del ABG. Enrique Tremont, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actuaciones y tomó el juramento de Ley. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 30-07-09, cuando se practicaba una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control en la residencia de dicho ciudadano, quien se resistió a abrir la puerta de la residencia, asumiendo una actitud violenta en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y cuando éstos tratan de tener acceso a la residencia, éste trata de quitarle a uno de los funcionarios el arma de reglamento, por lo que quedó detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Resistencia a la Autoridad, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Es todo”.



DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “eso fue el viernes a las 6 de la mañana, yo me encontraba en la casa de mi madre, loso funcionarios llegaron echando la puerta abajo, yo me encontraba durmiendo, en eso salí con las llaves, ellos le estaban dando golpes a la puerta, me tiraron al piso, registraron la casa, no consiguieron más nada, me llevaron a la PTJ y después a la policía. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Enrique Tremont, quien expuso: “solicito en este acto, la desestimación de la solicitud fiscal en perjuicio de mi representado, por el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que de las actas se desprende que no existen fundados elementos de convicción que puedan demostrar la autoría o participación de mi representado en la comisión de dicho hecho punible, ya que de las actas se desprende que existieron varios funcionarios realizando dicho procedimiento, los cuales alegan en el acta policial, que los funcionarios tuvieron que saltar o trepar por el techo y forzar la puerta, me pregunto si es cierto lo que dicen dichos funcionarios, dónde está el acta o inspección donde se materialice o se evidencia el forjamiento de dicha cerradura. Así mismo en dicha acta manifiestan que existen unos testigos pero que no pudieron presenciar la resistencia a la autoridad pero se les pasa declarar a estos presuntos testigos para que manifiesten o no si es verdad que mi representado se negó a abrirles la puerta y así mismo que les vociferó palabras obscenas. Por lo que solicito se desestime el pedimento fiscal y le otorgue a mi representado la libertad plena. Es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el hoy imputado. Al folio 3 cursa inspección S/N° practicada al sitio del suceso. A los folios 6 al 8, cursa auto que acuerda orden de allanamiento, orden de allanamiento y acta de visita domiciliaria. Al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1697, donde se deja constancia que el referido imputado presenta registros policiales. Pero los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por la representante fiscal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a favor de ciudadano Orlando Rafael Botín y así se decide, ya que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento realizado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio público y en consecuencia decreta la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.127, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 05-07-89, de 20 años de edad, hijo de Orlando Bottine y Nilda Marval, obrero, residenciado en la Urb. Cumanagoto Primero, vereda “D”, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-