REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003338
ASUNTO : RP01-P-2009-003338
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha 01 de Agosto del año dos mil Nueve (2009), siendo las 05:51 PM; se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes acompañada del Abg. Alisson Pernía Ramírez en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Jesús colon, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2009-003338 seguida al ciudadano MAURO RAMON MIRANDA DIAZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urb. El caserío la esmeralda calle Miranda casa sin número, estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA Y LEYDIS MARIANA GUERRA GOMEZ; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 de la ley especial presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en contra del imputado MAURO RAMON MIRANDA DIAZ, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 30 de Julio de 2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA Y LEYDIS MARIANA GUERRA GOMEZ, ratificando, su solicitud de que se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en contra del imputado MAURO RAMON MIRANDA DIAZ, se prosiga por el procedimiento especial se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al imputado MAURO RAMON MIRANDA DIAZ previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: “Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, solicito copia simple del acta”. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. YAMILET DELGADO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 cursa denuncia interpuesta por la ciudadana COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, donde deja constancia que “Mauro miranda es mi pareja llegó a mi casa esta mañana diciendo que había hecho un negocio yo le pregunte que tipo de negocio había hecho y el me dijo que un reproductor de un carro yo le dije que si eso era un robo y que no lo quería en mi rancho por ese robo, es cuando me dijo que si yo lo despachaba de ahí iba a tumbar el rancho e iba a hacer una masacre, el se fue para la carretera, mi hija y yo nos fuimos más atrás porque el salio buscando a dos de mis hijos par pegarles y es cuando se saco la correa y se empeñó en darme con la misma y mi hija se metió para defenderme. A los folios 3 y 4 cursa constancia medica a nombre de la victimas donde se deja constancia del maltrato físico ocasionado por el imputado de autos. Al folio 5 cursa acta de entrevista de fecha 30 de julio de 2009 realizada a la victima LEYDIS MARIANA GUERRA GOMEZ, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 6 cursa acta policial de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por el funcionario IAPES FELIX CARABALLO, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales aprehenden al imputado de autos. Al folio 9 cursa boleta de notificación al ciudadano MAURO RAMON MIRANDA DIAZ, donde se le imponen las medidas de protección y seguridad en su contra y a favor de las victimas. Al folio 14 cursa acta de investigación penal de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por FRANCISCO VALLENILLA, funcionario del CICPC donde deja constancia de la remisión de las actuaciones concernientes al hecho objeto de la presente investigación, al folio 19 cursa memorando SIPOL ONIDEX, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES, al folio 20 cursa oficio de la medicatura forense donde se deja constancia que las ciudadanas COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA Y LEYDIS MARIANA GUERRA GOMEZ no han comparecido a esa entidad para la practica del examen medico legal correspondiente; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA Y LEYDIS MARIANA GUERRA GOMEZ.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 de la ley especial para el ciudadano MAURO RAMON MIRANDA DIAZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA Y LEYDIS MARIANA GUERRA GOMEZ Consistente en La prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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