REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003723
ASUNTO : RP01-P-2009-003723

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha DIECIOCHO (18) de AGOSTO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 4:40 P.M, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la ABG. ROSSIFLOR BLANCO secretaria en funciones de guardia y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y JESUS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra de los imputados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576, domiciliado en Barrio San Luís Segundo, Av. Principal, Vereda 15, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.587, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-1972, soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Sector San Luís Tercero, Vereda 15, casa Nº 03 de esta ciudad; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de AREVALO JOSE ANDRADE (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Nº 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DANIEL RODRIGUEZ MACHADO (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JAIRO JOSÉ HERNANDEZ SALAYA (occiso) Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., el defensor privado, Abg. Carlos Zerpa y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Como punto previo, este Tribunal conforme al Principio de Unidad del Proceso; establecido en el Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda acumular las causas signadas con el No. RP01-P-2009-003720, RP01-P-2009-003722 y RP01-P-2009-003719; a la presente causa RP01-P-2009-003723; en virtud de que se trata del delito más grave y la primera en aperturarse; seguidas en contra de los mencionados imputados; por lo que se ordena salvar la foliatura y su acumulación en el Sistema Juris. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado OMAR JOSÉ MARCANO OTERO; contar con defensor privado de su confianza, designando al Abg. Carlos Zerpa; inscrito en el IPSA bajo el No. 99.049; domicilio procesal en: Ofic. Parque Cementerio Cumaná, Carretera Cumaná- Cumanacoa, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley. Por otro lado, el imputado JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; manifestó no contar con abogado privado que lo asista en la presente causa, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio del Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de los escritos, presentados en fecha 15-08-2009, en el cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ;; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxx(occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx(occiso); ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de los imputados. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio del Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de los escritos, presentados en fecha 15-08-2009, en el cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Nº 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DANIEL RODRIGUEZ MACHADO (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxx(OCCISO).

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado OMAR JOSE MARCANO OTERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.903.576, nacido en fecha 24/02/82, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Segundo, vereda 4, casa Nº 07 de esta ciudad, señaló querer declarar y al efecto expuso: Yo lo único que tengo que decir es que no sé porqué estoy detenido; ya que cuando llegaron los funcionarios a la casa fueron sin orden de allanamiento y eso fue el día viernes 14 de agosto; además de que no tengo nada que ver en esos hechos que me imputan. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº 11.825.587, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-1972, soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Sector San Luís Tercero, Vereda 15, casa Nº 03 de esta ciudad; señaló querer declarar y al efecto expuso: Me encuentro detenido desde el viernes 14 de agosto sin saber porqué. Ya que un Comisario del C.I.C.P.C; me dijo que sólo era por un delito de porte de arma y desde ahí nos dejaron detenidos. Yo no tengo que ver en esos expedientes; incluso conocía al chamo Jairo Hernández; éramos amigos cuando estuve preso por droga y no se porque me culpan de la muerte de él.. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: en atención a lo manifestado por mi representado, de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto aunado a lo alegado en esta sala por el defensor privado Carlos Zerpa, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 190 y 191 ambos del C.O.P.P., ya que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como es el caso que nos ocupa, observa esta defensa, lo cual le da fuerza a lo declarado por mi defendido, quien se encuentra detenido desde el día viernes, 14-08-09, reforzado por el defensor privado quien los vio el día viernes, 14-08-09 en las instalaciones del c.ic.p.c detenidos y esposados, por otra parte se desprende de la misma acta de investigación penal, que si es como lo sostiene el funcionario actuante que los mismos se presentaron voluntariamente por ante el c.i.c.p.c.p. el 15-08-09, no es menos cierto que se desprende de dicha acta que se encuentran en la sede desde las 08:00 de la mañana, llamando la atención de esta defensa su permanencia en la sede desde las 08:00 a.m. hasta las 05:45 de la tarde que es cuando supuestamente lo aprehenden en la sede del c.i.c.p.c., es decir, en calidad de que se encuentran recluido aproximadamente 09 horas, 45 minutos; mas aun cuando la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Representación Fiscal fue el 15-08-09 a las 10:00 a.m. acordada por el tribunal segundo de control ese mismo día a las 04:29 de la tarde según boleta de emisión de orden de aprehensión, con una diferencia de minutos entre uno y otra orden de aprehensión de minutos ya que son 04, y 04 expedientes, acumuladas en esta sala, considerando esta defensa que la aprehensión de mi representado obedece a una detención ilegítima, violentándose de manera flagrante una norma constitucional, siendo procedente decretar la libertad inmediata de mi defendido por detención ilegítima y, asimismo se desprende de la cuestionada acta de investigación penal contentiva de la detención de mi defendido; por otra parte observa esta defensa otra irregularidad en los asuntos ventilados, ya que la representación fiscal consigna una sola solicitud fiscal pidiendo se decrete la privación judicial preventiva de libertad para mi defendido en los 04 expedientes que se le siguen sin aún haber sido acordado por parte del tribunal acumulación de causa alguna, careciendo dichos asuntos de su respectivas solicitudes de privación judicial preventiva de libertad, incumpliéndose con las formas establecidas en la norma.-Ahora bien, una vez acumuladas las causas por el tribunal, igualmente observa esta defensa que en ninguna existen esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los hechos punibles atribuido por las representantes fiscales, no individualizan en ninguno la participación de mi defendido, si bien es cierto que existen inspecciones, protocolos de autopsias, actas de investigación penal, no es menos cierto que las mismas sirven para acreditar el numeral 1 del 250 del c.o.p.p. mas no así el numeral 2 y3 del mencionado artículo, en los asuntos de la fiscalía quinta específicamente donde la victima es Angel garcía, ni siquiera nombran a mi defendido, existiendo las declaraciones de carmen Hernández, Richard Valdez y Edinson Morey, sin ningún tipo de señalamiento hacia mi representado; en lo que respecta al rp01-p-2009-3720, donde aparece como víctima José Daniel Rodríguez, tampoco existen esa pluralidad de elementos de convicción exigida en la norma en la investigación llevada por la fiscalía segunda, ni siquiera existen testigos presénciales de los hechos y en la 3719, si bien es cierto que aparece un acta de entrevista suscrita por ana Petronila Suárez no es menos cierto que siendo dado el caso un único elemento de convicción no se da cumplimiento con el numeral 2 del art. 250 del c.o.p.p.; por lo que ante la inexistencia de esa pluralidad de elementos de convicción en todos y cada uno de los diferentes expedientes es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de su representado; a todo evento, igualmente solicito una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el artículo 256, numeral 3 de la norma adjetiva penal, no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende el peligro de fuga, limitándose única y exclusivamente a alegar el m.p.,el peligro de fuga por la pena a imponer, haciendo caso omiso a los otros supuestos establecidos en el artículo 251 del c.o.p.p. para que se materialice el mismo y asimismo obviando la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, tampoco acreditado el m.p. el peligro de obstaculización ni en su escrito ni en esta sala hizo alusión alguna, por lo que mal podría el tribunal acordar la privación, y por último si tomamos en cuenta la cuestionada acta de investigación penal donde aprehenden a mi representado, sostiene el funcionario que mi defendido se presentó voluntariamente previa citación ,citación que no reposa en las actuaciones, desvirtuándose con esto tal peligro de fuga, en virtud de lo ya esgrimido insisto en la nulidad de las actuaciones y, en consecuencia la libertad inmediata, DE NO COMPARTIR EL TRIBUNAL LA NULIDAD SIOLICITADA, reitero su libertad inmediata por no encontrarse lleno los extremos del art. 250 del c.o.p.p. a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad, por último copia simple. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: Escuchada la solicitud del Ministerio Público, la declaración de mi defendido, y revisadas las actuaciones que conforman las presentes causas; esta defensa se opone a la solicitud de las Fiscales del Ministerio Público, lo cual le da fuerza a lo declarado por mi defendido, quien se encuentra detenido desde el día viernes 14-08-09, visto por mí persona en las Instalaciones del c.ic.p.c detenido y esposado; siendo esto una privación ilegítima de libertad, y estas circunstancias las demostrare en el transcurso de la investigación ya que existen suficientes personas que puedan dar fe de lo alegado en esta sala por este defensor, y que evidenciarán ante este Tribunal en el devenir de la investigación que el procedimiento realizado por los funcionarios del cicpc se encuentra viciado de nulidad absoluta. En ese orden de ideas, el día 14 de agosto del corriente, me encontraba realizando labores profesionales en las instalaciones del cicpc de esta ciudad donde pude divisar a mi defendido detenido desde aproximadamente las 7 de la mañana de ese día viernes 14 de agosto, y el acta levantada por estos funcionarios establecen que se presentaron voluntariamente a las 8 de la mañana de el día 15 de ese mes, y que estando allí, luego de casi 12 horas llegaron ordenes de aprehensión en su contra, y en razón de ello quedaron detenidos. Así las cosas, y de acuerdo a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 4, sobre la autonomía de los Jueces, que establece que estos solo deben obedecer a las leyes y al derecho, concatenado con lo pautado en el articulo 250, segundo aparte de la misma norma, el tribunal podrá otorgar medidas de coerción menos gravosas a la privación de libertad, ratificado por la Sala Constitucional de nuestro TSJ, en reiteradas oportunidades, no obstante de existir una solicitud de privación de libertad por parte del ministerio público. Por tales razones, solicito de este Juzgado de control se sirva acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento para mi auspiciado, toda vez que considera este defensor que no se encuentra evidenciado de las actas procesales que existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi asistido en los hechos punibles por los cuales se le imputa; garantizando asi este juzgado el principio de presunción de inocencia y el ser juzgado en libertad como nortes del proceso penal venezolano. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Como punto previo, pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones alegada por la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt; este Tribunal considera que en el presente asunto no se configuran los supuestos para declarar la nulidad absoluta o relativa de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los Art. 190 y 191 del COPP; ya que de las actuaciones consignadas se desprende de la misma acta de investigación penal, según el funcionario actuante que los imputados de autos se presentaron voluntariamente por ante el c.i.c.p.c. el 15-08-09, no pudiendo corroborar este Tribunal si ciertamente los mismos se encontraban en la sede del C.I.C.P.C desde las 08:00 de la mañana; por lo que se desestima la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de las actuaciones. Seguidamente presentadas como han sido las solicitudes de las Fiscales Segunda y Quinta del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAYA (occiso); por las consideraciones siguientes: Cursa a las actas que conforman el presente asunto Trascripción de Novedades Diarias al folio uno (1). Acta de Investigación Penal, (folios 2 Vto., 3). Inspección Nº 2256 al cadáver, (folio 4 Vto.). Inspección Nº 2257 al sitio del suceso (folio 5 Vto.). Acta de Investigación penal (folio 13). Acta de Investigación Penal (folio 14 vto). Entrevista de ANA PETRONILA SUAREZ VICENT (folios 15 Vto., 16). Protocolo de Autopsia Nº A-359-09. Registros Policiales de los imputados, donde se evidencia su conducta predelictual, por los delitos de Homicidio y Robo. Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Nº 1 del Código Penal,.en perjuicio de xxxxxxxxxx, (occiso), y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx(occiso); por las consideraciones siguientes: Cursa a las actas que conforman el presente asunto Trascripción de Novedades Diarias, folio (1). Acta de Investigación Penal (folios 2, 3 vtos, 4). Inspección Nº 2148 al cadáver, (folio 5 Vto.). Inspección Nº 2149 al sitio del suceso (folio 6 Vto.). Entrevistas de los ciudadanos JORGE LUIS ANDRADE, LUIS JOSE MORALES, (folios 9,10 vtos). Certificado de Defunción de AREVALO JOSE ANDRADE. (Folio 18). Acta de Investigación Penal (folio 21 Vto.). Acta de Investigación Penal (folios 22,23 vtos). Protocolo de Autopsia Nº 335-09. (Folio 39). Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxx(occiso). y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Nº 1 del Código Penal, en perjuicio de xxxxx(occiso): Cursa a las actas que conforman el presente asunto Trascripción de Novedades Diarias, folio (1). Acta de Investigación Penal folios 2 Vto.,). Inspección N° 3947, practicada al sitio de los hechos, (folio 3 Vto.). Inspección N° 3948, practicada al cadáver, (folio 4 Vto.). Entrevistas de los ciudadanos: HARIANGNIS DEL VALLE RODRIGUEZ MACHADO, (Folio 12 Vto. y 13); PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-577-08 (Folio 14 y Vto.); ENTREVISTA DE GENESIS MARGARITA GOMEZ VICENT, (Folio 17 Vvto y 18); ENTREVISTA DE WILBER JESUS LOPEZ QUEZADA (19 Vto. y 20); ACTA DE INVESTIGACION PENAL (Folio 27); ENTRADAS POLICIALES (folio 42 y Vto.). DECLARACION DEL ADOLESCENTE xxxxx. (Folio 45 y vto). Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Nº 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DANIEL RODRIGUEZ MACHADO (occiso) y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxx(OCCISO); por las consideraciones siguientes: Cursa a las actas que conforman el presente asunto, Trascripción de Novedad, de fecha 10-07-2009, donde se lee lo siguiente: “LLAMADA RADIOFÓNICA: Se recibe la misma de parte del funcionario Sargento José VILLAHERMOSA, adscrito al IAPES, informando que detrás de la licorería El Siciliano,…se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego,….”. Cursante al folio Uno del expediente. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2008, suscrita por el funcionario Agente LEONARDO LOBATON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná. Cursante al folio Dos (02) su vuelto y Tres (03) del expediente. Inspección No. 2099, de fecha 10/07/09, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y LEONARDO LOBATON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, practicada en LA AVENIDA PERIMETRAL, ESPECÍFICAMENTE EN LA URBANIZACIÓN BERMÚDEZ VÍA PUBLICA CUMANA ESTADO SUCRE”. Es todo. Cursante al folio Cuatro (04) y su vuelto del expediente. Inspección Nº 2100, de fecha 10-07-09, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y LEONARDO LOBATON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANA ESTADO SUCRE”. Es todo. Cursante al folio Cinco (05) y su vuelto del expediente. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 445, de fecha 10-07-09, suscrita por el funcionario ADMAR ROMJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná., a Cuatro (04) CONCHAS DE BALAS y a Un (01) SEGMENTO DE PLOMO. Cursante al folio Dieciséis (16) y su vuelto del expediente. Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN BASILICA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, de fecha 10-07-09, en la cual expuso: ‘‘Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando de repente pasó corriendo por el frente un muchacho que le llaman “El Guai” y estaba gritando “Mataron a Angito, mataron a Angito”, quien es mi hijo de crianza,…estando en el lugar verifiqué que mi hijo de crianza xxxxxxx, estaba muerto,…”. Es todo. Cursante al folio Dieciocho (18) y su vuelto del expediente. Acta de Entrevista del ciudadano RICHARD JOSE VALDEZ ACUÑA, de fecha 13-07-08. Cursante al folio Veintitrés (23) y su vuelto del expediente. Autopsia Nº 329-2009, de fecha 11 de Julio de 2009, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicada al cadáver del adolescente xxxxxxxxx. Cursante al folio Veintiocho (28) del expediente. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente WILLIAM MARQUEZ, donde deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ, JAIME JOSE MARQUEZ ROQUE y RONNY JOSE CORDOVA CORDOVA. Es todo. Cursante al folio Veintinueve (29) su vuelto y Treinta (30) y su vuelto del expediente. Acta de Entrevista del adolescente xxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.108.931, de fecha 14-08-08. Cursante al folio Noventa y Cuatro (94) del expediente. Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxx (Occiso), y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, OMAR JOSE MARCANO OTERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.903.576, nacido en fecha 24/02/82, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Segundo, vereda 4, casa Nº 07 de esta ciudad, y JAIME JOSE ROQUE MARQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 11.825.587, de profesión u oficio Albañil, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OMAR JOSE MARCANO OTERO, apodado OMARCITO”, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.903.576, nacido en fecha 24/02/82, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Cumanagoto Segundo, vereda 4, casa Nº 07 de esta ciudad, y JAIME JOSE ROQUE MARQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 11.825.587, de profesión u oficio Albañil, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxx (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio xxxx (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Nº 1 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxx (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JAIRO xxxxxxxx (occiso), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que designe en definitiva el Fiscal del Ministerio Público que seguirá conociendo de la presente causa. Asimismo, se orden remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los fines de que determine si en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes existe responsabilidad penal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que el presente acto culminó a las 7:30 p.m; pero por problemas con el Sistema Juris; se borró parte del acta; siendo subsanado por las partes luego de la decisión dictada por el Tribunal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-