REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000012
ASUNTO : RP01-P-2009-000012

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 2:35 PM., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. Carlos González y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa Nº RP01-P-2009-000012, seguida en contra del ciudadano ANGEL FELIPE FIGUERA MATA Venezolano, nacido en fecha: 26-06-81, natural de Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.732.577, de 27 años de edad, soltero, pescador, residenciado en La Población de Arapo, Calle número 37, Bodega Los Mangos, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, con ocasión a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 08 de enero de 2008, orden esta emitida en esa oportunidad en virtud de la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerarlo incurso presuntamente en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ambos occisos. En este acto se encuentra presente la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Moreno y el defensor Primero con Competencia en Materia Penal; las víctimas ciudadanas: ROSANA GOMÉZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.295.045; en su carácter de madre del adolescente occiso xxxxxxxxxxx y la ciudadana MIRIAN OBDULIA BORGES, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.341.02, en su carácter de madre del adolescente occiso xxxxxxxxxxxxxxxxxx; e igualmente el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado, quienes hacen acto de presencia en este acto. Seguidamente se procede a identificar a los profesionales del derecho siendo ellos MIGUEL AUGUSTO FRANK, inpreabogado bajo el N° 107.620, Cedula de Identidad N° V-13.631.540. y RAFAEL YABUR, inpreabogado bajo el N° 119.261 y Cédula de identidad N° V- 14.420.586, domicilio procesal Edif.. Rita del valle, Ofic. 1 y 2, Avenida Miranda Cumaná estado Sucre; a quienes este tribunal procede a tomarle el juramento de ley y quienes de forma separado manifestaron aceptar la designación que les hiciere el imputado de autos y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al Fiscal 5ta. del Ministerio Público, Abg. Carmen Moreno, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ÁNGEL FELIPE FIGUERA MATA, presentado en esta sede judicial el día de hoy en horas de la mañana; conforme al artículo 250 parágrafo 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso presuntamente en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxx, ambos occisos.; en virtud de los hechos acaecidos el día por el hecho ocurrido en fecha: 04-10-08 cuando los adolescentes identificados en actas, de 14 y 15 años de edad, tenían sonando su miniteca de nombre: Luna Display en el Bar Bodegón El Trago del Capitán en el sector de Arapo, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, pero en el momento de cobrar las entradas para el evento que se iba a llevar a cabo en dicho bar, se presentó ANGEL FELIPE FIGUERA MATA en estado de ebriedad y manifestándole a los referidos adolescentes que se encontraban en la puerta del local, que lo dejaran entrar y vociferaba palabras groseras, pero como los jóvenes se negaron a que este entrara a la fiesta, la propietaria del mencionado bar, le dijo a los adolescentes que lo dejaran entrar, ya que el mismo era su hermano, estos lo dejaron pasar, pero durante la fiesta ANGEL FELIPE FIGUERA le estuvo buscando problemas a los adolescentes, estos no le hacían caso, luego en fecha: 05-10-08 una vez culminado el evento, aproximadamente a las 8:00 de la mañana del día siguiente los referidos jóvenes, se fueron a la entrada de la población de Arapo, plena vía nacional, a esperar a unas muchachas para ir a la playa y en ese momento, se presentó ANGEL FELIPE FIGUERA MATA y sin mediar palabra alguna, sacó un arma de fuego y le disparó a xxxxxxxxx, ocasionándole una herida en el pecho, inmediatamente le disparó a xxxxxxxxxxxxxxxx en el momento que este pretendía correr, ocasionándole dos heridas, una en el cuello y otra en la pierna, ambos heridos fueron llevados al hospital de Guaraguao de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde ingresaron sin signos vitales; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; desprendiéndose de las actas procesales elementos de convicción tales como Trascripción de Novedades Diarias al folio 1, acta de investigación penal al folio 2, Inspección No-345 al folio 3, Acta de Entrevista del ciudadano: José Luís Cardozo Alemán al folio 5, acta de entrevista de la ciudadana: Gregorina Josefina Figuera Mata al folio 6, acta de investigación penal al folio 12 y 13, Inspección No-2139 al folio 16, Acta de entrevista del ciudadano: HECTOR JOSE LUNA MEAÑO al folio 26, acta de entrevista del ciudadano: Rober Daniel Espinoza Borges al folio 27, acta de entrevista del ciudadano: CARLOS ANDRES LUNA MEAÑO al folio 28, acta de entrevista del ciudadano: DELVIS JOSE MAITA BARRIOS al folio 30, acta de entrevista del ciudadano: JESUS NATIVIDAD ROJAS al folio 31, acta de investigación penal al folio 33, acta de entrevista del ciudadano: LUIS EDUARDO SIFONTES LOPEZ al folio 39, acta de entrevista de un adolescente al folio 41, Copia de la Partida de Nacimiento de la victima al folio 44, copia de la partida de nacimiento de la victima al folio 46, Autopsia No-893-08 al folio 52-53-54, Autopsia No-894 al folio 57-58-59 y Reconocimiento Legal No-603 al folio 59. Por todo lo expuesto; es por ello que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL FELIPE FIGUERA MATA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y 251, el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Seguidamente a solicitud de las víctimas el tribunal le cede el derecho de palabra tomando la palabra la ciudadana ROSANA GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien señaló lo siguiente: “Por que hizo el eso, si el le quitó algo, si le quito alguna pertenencia, si el tiene hijo no le gustaría que le hiciera eso. Es todo. De seguida expone la ciudadana MIRIAN OBDULIA BORGES, quien expuso: “ Mi hijo era estudiante y solo con 14 años, el me pidió permiso para ir a esa fiesta, solo exijo justicia y el peso de la ley para el y hemos recibido amenaza por parte de personas, que si el va preso van a tomar represalias…Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado querer declarar y expone: No deseo declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el Abg. Miguel Augusto Frank, quien expone: Se evidencia en actas que en la orden de aprehensión en el cual fundamenta la vindicta publica, la misma se basa en testigos que tienen relación al hecho. Se evidencia que como instrumento probatorio de la orden de aprehensión lo hace con la testifical del folio 2,5,6 26, 27, 30, 31,33, situación esta que la testifical que con una simple lectura estos no tienen conocimiento por cuanto no estuvieron presentes en el sitio. En la orden de allanamiento se evidencia que no se logró incautar nada de interés criminalistico y que no se le hizo notificación alguna a mi representado. Esta situación va en desmedro de mi representado en cuanto al debido proceso que debe imperar en todo proceso penal, tampoco existe el arma con que se causa la muerte a los occisos. Mi representado no cuenta con registro policiales. Toda prueba que se practique debe hacerse de forma lícita. Si bien es cierto que estamos ante un hecho punible, no menos cierto es que no se puede imputar estar responsabilidad a mi defendido. En cuanto a la solicitud del ministerio Público considera esta defensa que esta en el expediente las testimoniales de unos ciudadanos que le atribuyen la responsabilidad a nuestro defendido y tampoco existe el arma incriminada y en el caso de que el tribunal acuerde una Medida Cautelar por cuanto esta defensa considera que no están lleno los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 04-10-08 cuando los adolescentes identificados en actas, de 14 y 15 años de edad, tenían sonando su miniteca de nombre: Luna Display en el Bar Bodegón El Trago del Capitán en el sector de Arapo, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, pero en el momento de cobrar las entradas para el evento que se iba a llevar a cabo en dicho bar, se presentó ANGEL FELIPE FIGUERA MATA en estado de ebriedad y manifestándole a los referidos adolescentes que se encontraban en la puerta del local, que lo dejaran entrar y vociferaba palabras groseras, pero como los jóvenes se negaron a que este entrara a la fiesta, la propietaria del mencionado bar, le dijo a los adolescentes que lo dejaran entrar, ya que el mismo era su hermano, estos lo dejaron pasar, pero durante la fiesta ANGEL FELIPE FIGUERA le estuvo buscando problemas a los adolescentes, estos no le hacían caso, luego en fecha: 0510-08 una vez culminado el evento, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, los referidos jóvenes, se fueron a la entrada de la población de Arapo, plena vía nacional, a esperar a unas muchachas para ir a la playa y en ese momento, se presentó xxxxxxxxxxxxxxxxy sin mediar palabra alguna, sacó un arma de fuego y le disparó a xxxxxxxxxxxxxxxxxxocasionándole una herida en el pecho, inmediatamente le disparó a xxxxxxen el momento que este pretendía correr, ocasionándole dos heridas, una en el cuello y otra en la pierna, ambos heridos fueron llevados al hospital de Guaraguao de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde ingresaron sin signos vitales. Considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ANGEL FELIPE FIGUERA MATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, ambos occisos. hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; desprendiéndose de las actas procesales elementos de convicción tales como Trascripción de Novedades Diarias al folio 1, acta de investigación penal al folio 2, Inspección No-345 al folio 3, Acta de Entrevista del ciudadano: José Luís Cardazo Alemán al folio 5, acta de entrevista de la ciudadana: Gregoriana Josefina Figuera Mata al folio 6, acta de investigación penal al folio 12 y 13, Inspección No-2139 al folio 16, Acta de entrevista del ciudadano: HECTOR JOSE LUNA MEAÑO al folio 26, acta de entrevista del ciudadano: Rober Daniel Espinoza Borges al folio 27, acta de entrevista del ciudadano: CARLOS ANDRES LUNA MEAÑO al folio 28, acta de entrevista del ciudadano: DELVIS JOSE MAITA BARRIOS al folio 30, acta de entrevista del ciudadano: JESUS NATIVIDAD ROJAS al folio 31, acta de investigación penal al folio 33, acta de entrevista del ciudadano: LUIS EDUARDO SIFONTES LOPEZ al folio 39, acta de entrevista de un adolescente al folio 41, Copia de la Partida de Nacimiento de la victima al folio 44, copia de la partida de nacimiento de la victima al folio 46, Autopsia No-893-08 al folio 52-53-54, Autopsia No-894 al folio 57-58-59 y Reconocimiento Legal No-603 al folio 59; por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL FELIPE FIGUERA MATA Venezolano, nacido en fecha: 26-06-81, natural de Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.732.577, de 27 años de edad, soltero, pescador, residenciado en La Población de Arapo, Calle número 37, Bodega Los Mangos, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por considerarlo incurso presuntamente en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxx, ambos occisos. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el internado judicial de esta ciudad. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se declara así sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado y oficio al Director del IAPES. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones al Tribunal de origen es decir al Juzgado Tercero de Controla de este Circuito Judicial Penal adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-