REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003771
ASUNTO : RP01-P-2009-003771

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA y el alguacil de sala ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003749, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS GIROT GONZÁLEZ, venezolano; soltero; de 29 años de edad; obrero; nacido en fecha 10-04-1980; hijo de Damelys González y asunción Girot; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.977.574; residenciado en RINCÓN DEL PARAISO, CALLE NUEVA ESPARTA, CASA S/N, AL LADO DEL CEMENTERIO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; YORBI JOSÉ ALCALÁ JIMENEZ, venezolano; soltero; de 29 años de edad; sin oficio agricultor; nacido en fecha 14-12-1980; hijo de GLORIA JIMENEZ Y IRENES ALCALA Y ; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.326; residenciado en POBLACIÓN DE AGUIAS CALIENTES, BRASIL 2, MUNICIPIO RIBERO, ENTRE POZA CRISTAL Y LOS COCOTEROS, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, a favor de los mencionados ciudadanos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el defensor privado Abg. Alfonso José Berrios León y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el ciudadano YORBI JOSÉ ALCALÁ no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Ahora bien manifestando el ciudadano CARLOS LUIS GIROT contar con la asistencia de defensor privado, ciudadano ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, IPSA 53.275, con domicilio procesal en CALLE LA SABANA, CASA S7n, LOS ALTOS DE SANTA MARIA, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUCIPIO RIBERO ESTADO SUCRE. Procediendo a aceptar y fue debidamente juramentado y por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos CARLOS LUIS GIROT GONZÁLEZ y YORBI JOSÉ ALCALÁ, ampliamente identificados en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los imputados, toda vez que no existen testigos en el presente procedimiento ni la denuncia respectiva. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS GIROT GONZÁLEZ y YORBI JOSÉ ALCALÁ, quienes se encuentran debidamente asistidos, ya que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los imputados, toda vez que no existen testigos en el presente procedimiento ni la denuncia respectiva. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos CARLOS LUIS GIROT GONZÁLEZ y YORBI JOSÉ ALCALÁ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se decreta la desestimación de la causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ciudadanos CARLOS LUIS GIROT GONZÁLEZ, venezolano; soltero; de 29 años de edad; obrero; nacido en fecha 10-04-1980; hijo de Damelys González y asunción Girot; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.977.574; residenciado en RINCÓN DEL PARAISO, CALLE NUEVA ESPARTA, CASA S/N, AL LADO DEL CEMENTERIO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; YORBI JOSÉ ALCALÁ JIMENEZ, venezolano; soltero; de 29 años de edad; sin oficio agricultor; nacido en fecha 14-12-1980; hijo de GLORIA JIMENEZ Y IRENES ALCALA Y ; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.326; residenciado en POBLACIÓN DE AGUIAS CALIENTES, BRASIL 2, MUNICIPIO RIBERO, ENTRE POZA CRISTAL Y LOS COCOTEROS. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Se decreta la desestimación de la causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir inmediatamente la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-